SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
i)
Alipio Mauro Patiño Caprirolo, mediante escrito de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 186 a 188, indicó que: i) El 30 de enero de igual año, vía whatsapp Víctor Hugo Alarcón Lagos, Subcomandante del BSF del departamento de Santa Cruz, hizo llegar videos y fotografías de los clases y policías realizando protestas, instruyéndole que debía reconocer quienes eran los que se encontraban en los mismos; habiendo identificado a Esteban Daniel Mamani Poma, poniendo en conocimiento del Coronel Igor Ilich Echegaray Vargas, quien le dijo que tome contacto con el ahora accionante y converse con él, para que le diera otros nombres, es por ello que el 31 del referido mes y año, se apersonó al Banco Unión S.A., para conducir al ahora accionante al Batallón de Seguridad Física, pidiéndole que les proporcionara nombres y que lo ayudaría, y que conocía sobre su la condición especial de hijos; ii) Al tener conocimiento de la denuncia por torturas y secuestro puso en antecedente del Comandante, quien manifestó que pidiera que el denunciante fuera a su oficina, una vez ahí se retractó de lo ocurrido, indicando que lo hizo por encontrarse enojado, al estar procesado; y, iii) Solicita se deniegue la tutela, al considerar que no se vulneró ningún derecho, pues aún se encuentran en curso el proceso cuyas instancias no concluyeron, no habiéndose agotado la subsidiariedad. Además, los derechos denunciados corresponden sean tratados a través de la acción de libertad.
Ampliando en la audiencia señaló que deberían mostrar el video del retorno del funcionario policial al Banco Unión, para ver si su camisa estaba mojada, no habiendo ocurrido los extremos vertidos, ya que él considera un amigo al camarada Mamani, habiendo acatado una orden al conducirlo al Batallón de Seguridad para consultarle sobre lo acontecido la noche anterior.
Luis Marcos Flores Marin, Fiscal Policial, a través de su abogado en audiencia, manifestó que lo denunciado no se encuentra respaldado por un certificado médico forense o una entrevista psicológica, enmarcando su actuar en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, por ello conoce que las ordenes son de cumplimiento obligatorio, no siendo necesario notificarlas o pasarles un memorando porque son conocedores de la misma, no habiéndose vulnerado ningún derecho. Al prestar sus declaraciones informativas hicieron uso de su derecho al silencio, tratando de inducir en error; aún no se cumplió con la etapa de admisibilidad, no sabiendo a ciencia cierta si hay elementos suficientes para hacer la acusación o rechazo. Respecto a su memorial de exclusión probatoria se dio respuesta al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SECUESTRO ESPRESS
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo