SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S1
Fecha: 28-Nov-2018
III.4. Otras consideraciones
En base a los principios de impulso de oficio y celeridad, previstos en el
art. 3 del CPCo, no es posible retrotraer actuaciones procesales en el entendido que una de las características que hacen a esta acción de defensa es precisamente la sumariedad con la finalidad de brindar tutela constitucional rápida y oportuna. Principios, que en la tramitación de la presente acción fueron inobservados debido a que si bien la acción fue presentada el 14 de mayo de 2018, admitida el 17 de mayo de 2018
(fs. 130 y vta.), empero dicho actuado procesal fue anulado el 21 de igual mes y año (fs. 138 y vta.) para observar la acción, solicitando la subsanación de la misma, para finalmente ser admitida el 29 del mismo mes y año, lo que sin duda provocó dilación en la pronta resolución de esta garantía constitucional a más de desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 30 y 33 del CPCo en cuanto a los requisitos de admisibilidad que deben ser observados en una primera oportunidad.
En lo referente al señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la acción de amparo constitucional, los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo, establecen que los jueces y tribunales de garantías deberán señalar audiencia para la consideración de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada; así, de la revisión de los datos que cursan en el expediente la demanda de esta acción fue admitida mediante Auto 386/18 de 29 del citado mes y año (fs. 156), fijándose audiencia para el 5 de junio de igual año, fuera de las cuarenta y ocho horas -cuatro días después- que establece la normativa referida precedentemente, provocando además una demora injustificada.
Por tales motivos, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con lo establecido en la normativa procesal constitucional en lo atinente a la admisión y tramitación de las acciones de defensa, cuyo trámite es breve y por tanto de obligatorio cumplimiento, toda vez que, responde a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.
Finalmente, extraña a este Tribunal, los fundamentos utilizados por la Jueza de garantías para la resolución de la presente acción de defensa y consiguiente concesión de tutela, pues devela su desconocimiento de la naturaleza jurídica de cada una de las acciones de defensa y el ámbito de protección o alcance; por lo que, amerita que se llame la atención y recomiende que en lo posterior observe lo dispuesto por el texto constitucional, la ley adjetiva constitucional y la jurisprudencia constitucional sobre cada una de las acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SECUESTRO ESPRESS
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo