SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S1

Fecha: 28-Nov-2018

III.4. Otras consideraciones

En base a los principios de impulso de oficio y celeridad, previstos en el
art. 3 del CPCo, no es posible retrotraer actuaciones procesales en el entendido que una de las características que hacen a esta acción de defensa es precisamente la sumariedad con la finalidad de brindar tutela constitucional rápida y oportuna. Principios, que en la tramitación de la presente acción fueron inobservados debido a que si bien la acción fue presentada el 14 de mayo de 2018, admitida el 17 de mayo de 2018
(fs. 130 y vta.), empero dicho actuado procesal fue anulado el 21 de igual mes y año (fs. 138 y vta.) para observar la acción, solicitando la subsanación de la misma, para finalmente ser admitida el 29 del mismo mes y año, lo que sin duda provocó dilación en la pronta resolución de esta garantía constitucional a más de desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 30 y 33 del CPCo en cuanto a los requisitos de admisibilidad que deben ser observados en una primera oportunidad.

En lo referente al señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la acción de amparo constitucional, los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo, establecen que los jueces y tribunales de garantías deberán señalar audiencia para la consideración de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada; así, de la revisión de los datos que cursan en el expediente la demanda de esta acción fue admitida mediante Auto 386/18 de 29 del citado mes y año (fs. 156), fijándose audiencia para el 5 de junio de igual año, fuera de las cuarenta y ocho horas -cuatro días después- que establece la normativa referida precedentemente, provocando además una demora injustificada.

Por tales motivos, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con lo establecido en la normativa procesal constitucional en lo atinente a la admisión y tramitación de las acciones de defensa, cuyo trámite es breve y por tanto de obligatorio cumplimiento, toda vez que, responde a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege. 

Finalmente, extraña a este Tribunal, los fundamentos utilizados por la Jueza de garantías para la resolución de la presente acción de defensa y consiguiente concesión de tutela, pues devela su desconocimiento de la  naturaleza jurídica de cada una de las acciones de defensa y el ámbito de protección o alcance; por lo que, amerita que se llame la atención y recomiende que en lo posterior observe lo dispuesto por el texto constitucional, la ley adjetiva constitucional y la jurisprudencia constitucional sobre cada una de las acciones de defensa.