SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S4
Fecha: 20-Nov-2018
a)
El impetrante, a través de su abogado patrocinante, se ratificó en los términos expuestos en el memorial de acción amparo constitucional, y amplió sus fundamentos señalando que: a) El Auto de Vista, cuya falta de fundamentación, motivación y congruencia se reclamaba, confirmó en todo la resolución conclusiva dictada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, sin realizar ninguna modificación de fondo; y, b) El representante del Ministerio Público no dio a conocer la relación precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le atribuía la comisión del delito de estafa; es decir, que no conocía en qué tiempo, modo y fecha había cometido el ilícito que se le endilgaba, ya que estos datos no fueron estipulados en la acusación formal y pese a reclamar estos aspectos en audiencia conclusiva, se declararon infundadas sus observaciones, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, vulnerando de esta manera los derechos aludidos en la acción de amparo, protegidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad, que obliga a realizar una interpretación de los derechos humanos más favorable al acusado.
Ahora bien, en relación a la emisión del citado Auto de Vista, se advierte que el mismo fundó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental, en base a los siguientes argumentos: a) La observación de la acusación fiscal o particular debía ser por defectos formales, mas no por situaciones de fondo que hacen al contenido de los elementos de prueba recolectados en la fase preparatoria; el juez cautelar no contaba con facultades para inmiscuirse en actos de investigación y el fondo de los hechos; no se advirtió que el Juez a quo hubiese incurrido en omisión de fundamentación, ni que la valoración que realizó se haya alejado de los márgenes de razonabilidad; b) Si bien, la parte apelante realizó un detalle acerca de los actos eleccionarios que hubieran acaecido en el Club Bolívar y que como consecuencia de ello, también, hubiese existido una renovación en el Directorio, e incluso que hubiera traspasado sus derechos y acciones a BAISA. Todos estos aspectos fueron enunciativos y no contaban con elementos de convicción necesarios para poder acreditar lo expresado; es decir, que no se ofreció prueba que pueda ser valorada en dicha instancia, consecuentemente, no encontró agravio alguno que merezca ser reparado; c) De los datos proporcionados por el apelante y los contenidos en la acusación fiscal, constató la fecha de inicio de la causa y el transcurso excesivo del tiempo. Sin embargo, la aplicación del art. 133 de CPP no era suficiente para demostrar dicho extremo, es decir, que debía acreditarse que la dilación no le era atribuible al acusado, sino al Órgano Judicial; y en el caso en revisión, el apelante hizo alusión sólo a actos del Ministerio Público y del Órgano Judicial, pero no así a la demora atribuible a su persona, por lo tanto, no presentó al juez los elementos de convicción suficientes para demostrar que no generó dilación alguna en las esferas policiales, fiscales, judiciales; y, así poder considerar su excepción de extinción de la acción penal; d) El apelante debió acreditar con elementos de prueba la procedencia de su pretensión, como el inicio del término de la prescripción, manifestando en forma expresa la fecha desde la cual debe computarse el término de la prescripción; a pesar de ello, la fecha proporcionada por el recurrente fue de 22 de febrero de 2008, argumentando que sería el momento en el cual se hizo insertar declaraciones falsas en los instrumentos públicos, según los datos de la acusación; empero, no debió perderse de vista que el delito de estafa es distinto al delito previsto en el art. 199 del Código Penal (CP); por consiguiente, esta omisión no podía ser suplida de oficio por ese tribunal. De igual manera, el apelante debió demostrar la inexistencia de la interrupción del término de la prescripción, sin embargo, se limitó a expresar que de la revisión del cuaderno se podía evidenciar que no fue declarado rebelde.
No obstante, los antecedentes precedentemente expuestos, relativos a lo resuelto por el Auto de Vista que de acuerdo a lo ya señalado constituye el objeto de la presente acción, debe considerarse que a pesar de que tanto el Juez de primera instancia como el de alzada, se pronunciaron sobre varios incidentes y excepciones, como la objeción a la querella y a la acusación fiscal, exclusiones probatorias y las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, conforme a la carga argumentativa presentada en esta acción, la cual únicamente se ciñe a la forma en cómo fueron resueltas estas dos últimas excepciones de extinción de la acción penal, este Tribunal se pronunciará únicamente con relación a ambas.
En el marco referido, no se advierte, como denuncia la parte accionante, que el Tribunal de alzada se haya limitado a señalar que de su parte no hubiera presentado ante el Juez de primera instancia los elementos de convicción suficientes para poder considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues al efecto dicho colegiado explicó de manera detallada que los datos proporcionados por el –ahora– accionante, si bien contenían la fecha cabal de inicio del proceso para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso, únicamente presentó la mora atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público, pero no así en relación a su persona en calidad de procesado, careciendo por ello, su pretensión de los elementos de convicción suficientes para que el referido colegiado se convenza de la inexistencia de dilación generada de parte del mencionado accionante en las esferas policiales, fiscales y/o judiciales, a cuyo efecto explicó también, como se verifica en los antecedentes, que el sólo transcurso del plazo previsto en el art. 133 del CPP, no constituye el único criterio para determinar la extinción de la acción penal impetrada.
Así, se tiene también que, la respuesta dada por los Vocales codemandados, cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, al señalar que el accionante no probó la mora generada de su parte, considerando que el accionante únicamente cuestionó que las autoridades demandadas no valoraron el detalle de actuaciones a través de las cuales –en su criterio– acreditó la mora procesal en que incurrieron tanto el Órgano Judicial, Ministerio Público y querellante, lo que no es lo mismo que probar las actuaciones generadas, a partir de su actuación en calidad de procesado, que hubieran derivado en la aludida mora procesal, siendo puntual el referido colegiado al establecer que: “…el acusado debe demostrar igualmente (…) que la dilación no le es a él atribuible, vale decir con elemento de prueba acreditar no haber generado ninguna dilación, como ser haber planteado excepciones e incidentes manifiestamente improcedentes y de manera reiterada; haber asistido él y su abogado a todos los llamados de la autoridad fiscal, en su caso judicial…”.
En el mismo sentido, en lo que atañe a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo también fue confirmado por las autoridades de alzada –hoy demandadas–, debe considerarse que el Tribunal de alzada señaló que para la procedencia de dicha excepción en el marco de la norma y la jurisprudencia constitucional, debía evaluar el transcurso del tiempo con relación al delito de estafa a partir de la fecha de presunta comisión del mismo, así como si se produjo o no la interrupción del plazo de prescripción. De este modo, con relación al primer aspecto, de manera clara sostuvo que la fecha proporcionada por el apelante como fecha de comisión del delito de estafa –22 de febrero de 2008–, en realidad corresponde al delito previsto en el art. 199 del CP, y que esta omisión –se entiende la falta de señalamiento de la fecha– no puede ser suplida por ellos como autoridades de alzada. En otras palabras, que la manifestación de ese dato constituye una carga del excepcionista apelante, razonamiento que no fue cuestionado expresamente a través de esta acción, pues como se tiene de antecedentes, el accionante reclama que el Tribunal de alzada no le proporcione dicha fecha sin cuestionar expresamente lo dicho por éste, cuando señaló que su omisión no puede ser suplida por ellos como autoridades de alzada.
El accionante refiere que es obligación de las autoridades judiciales proporcionar la fecha exacta de presunta comisión del delito cuya prescripción busca, sosteniendo inclusive que al no hacerlo se lesiona su derecho a la defensa y se aparta de la vinculatoriedad de la jurisprudencia interamericana, contenida en la resolución del caso Barreto Leiva vs. Venezuela, respecto de la cual transcribe únicamente un extracto, de cuya lectura no se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya establecido la obligación de las autoridades judiciales de suplir la carga argumentativa del procesado en el uso de los medios de defensa que la ley le garantiza, como ocurre en el caso de autos; por lo que no ha acreditado que la jurisprudencia interamericana invocada se encuentre vinculada con el caso resuelto por los demandados, de modo que este Tribunal pueda determinar un apartamiento de lo razonado por dicho órgano convencional.
De igual manera, debe considerarse que en el análisis de dicha excepción, el Tribunal de alzada también refirió que resultaba necesario establecer si en el caso no se produjo la interrupción del plazo de prescripción, observando al respecto como se tiene en los antecedentes, que el procesado –ahora accionante–, únicamente se limitó a manifestar que de la revisión del cuaderno procesal no se puede evidenciar que haya sido declarado rebelde, extremo que contraviene la premisa de que quien afirma algo está en la obligación de demostrar dicha aseveración.
Por todo lo anterior, en el presente caso, se advierte que los Vocales demandados confirmaron la Resolución 125/2016 de 8 de marzo, recurrida en apelación incidental por el accionante, a través de un Auto de Vista suficientemente fundamentado, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR