SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S4

Fecha: 20-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa con víctimas múltiples, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz  -ahora demandado-, en audiencia conclusiva emitió la Resolución 125/2016 de 8 de marzo, que declaró infundadas las observaciones realizadas a la acusación fiscal, así como la objeción de la querella, probada en parte la excepción de extinción de acción penal por prescripción con relación al delito de falsedad ideológica e improbada con relación al delito de estafa; improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; probadas las exclusiones probatorias de las pruebas MP9 y MP18; e improbadas las exclusiones probatorias de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10, MP11, MP12 y MP13; sin motivar ni fundamentar debidamente su resolución, incurriendo en contradicciones al indicar que no existía observación alguna en la acusación fiscal, para luego afirmar el desconocimiento de un dato cierto y evidente respecto a la comisión del delito de Estafa; asimismo, declaró improbadas la exclusión de las pruebas, señalando que el procedimiento penal admitía las pruebas bajo el principio de libertad probatoria.

Apelada la resolución conclusiva, ésta mereció el Auto de Vista 110/2017 de 9 de mayo y el posterior Auto Interlocutorio de enmienda y complementación de 28 de junio del mismo año, que le fueron notificados el 24 de noviembre del señalado año. Por otro lado, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -también demandados-, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron en el fondo la Resolución 125/2016 de 8 de marzo que fue impugnada, vulnerando con ello, su derecho a la defensa y debido proceso, así como a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; limitándose a señalar que no se presentó al Juez de instancia los elementos de convicción suficientes para poder considerar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando en los hechos demostró de forma clara y precisa la mora generada por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y el querellante.   

Indica también, que se lesionó la garantía de la legalidad penal por el rechazo indebido de la excepción de prescripción, por cuanto siendo el quantum de la pena el factor determinante para el cómputo de la prescripción de la acción penal, no se le señaló en la querella, imputación ni acusación cuándo supuestamente habría cometido los delitos atribuidos; y en el caso de autos no operó ninguna circunstancia de interrupción o suspensión del plazo de prescripción, de manera que las autoridades demandadas le colocaron en un estado de inseguridad e incertidumbre, por falta de sujeción de sus actos a la legalidad penal vigente.

En cuanto al debido proceso –conculcado–, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones, y seguridad jurídica, las autoridades demandadas manifestaron que no se establecieron los elementos exigidos para la petición de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de Estafa, como el dato de la fecha de comisión, cuando éste debió ser consignado en la acusación formal, provocando vulneración del derecho aludido, que conlleva –además–, la inobservancia del principio de seguridad jurídica. Con relación a la congruencia indicó que, contrariamente, a lo señalado por los demandados, detalló cada una de las actuaciones que generaron mora procesal y que no eran atribuibles a su persona, aspecto que hizo conocer al Juez de instancia y a los Vocales demandados. Con relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, denunció que no se cumplieron los plazos procesales, considerando que el acto inicial del proceso data del 17 de febrero de 2012, habiendo transcurrido seis años, tres meses y un día sin que se hubiere iniciado el juicio oral, negándole el derecho a ser juzgado en plazo razonable.

El derecho a la defensa fue transgredido por las autoridades demandadas al no permitirle conocer con certeza y precisión los datos de comisión del hecho del que se le acusa, bajo la premisa que entrar a valorar ese extremo sería inmiscuirse en cuestiones de fondo que debían ser valorados por el Tribunal de Sentencia. Así también, no observaron la vinculatoriedad de la Sentencia 17 de noviembre de 2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, y este actuar produjo franca vulneración de su derecho a la defensa, relacionado éste con el derecho a conocer de forma clara y expresa los datos de tiempo y fecha de la comisión del delito de estafa, por el que es procesado.