SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S4

Fecha: 20-Nov-2018

i)

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, a través de un informe escrito, presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 81, señaló: i) Se verificó en audiencia que el abogado de defensa no estableció con precisión en qué fecha se cometió el hecho delictivo, a efectos de computar los plazos para que opere la prescripción, incurriendo en falta de fundamentación que no podía ser suplida por el juez; ii) Toda vez que no se tuvo certeza de la fecha en la que se cometió el delito de estafa, se falló declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de estafa con afectación de víctimas múltiples; y, iii) Al no existir violación o restricción de derechos y garantías constitucionales, correspondía denegar la tutela solicitada. En audiencia amplió su informe señalando que: iv) La audiencia conclusiva se desarrolló regida por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente antes de la promulgación de la Ley 586, que establecía con claridad que las partes podrían observar la acusación por defectos de carácter formal, plantear incidentes y excepciones y promover exclusiones probatorias, resolviendo las solicitudes del acusado; v) El 8 de marzo de 2016 emitió la Resolución 125/2016, donde se resolvieron las observaciones a la acusación fiscal, aspecto que no fue observado en la acción de amparo constitucional, dando por bien hecha la decisión asumida, y la confirmación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a que la acusación cumplió con los requisitos formales establecidos por el art. 341 del CPP; vi) En la solicitud de prescripción interpuesta, el accionante no estableció el día, cómo y cuándo se procedió a la estafa, ni cuándo sucedió el desprendimiento patrimonial; y considerando que debía probar la excepción, como juez no pudo suplir la negligencia del acusado, analizando de oficio los aspectos contenidos en el cuaderno de investigaciones, ya que le correspondía resolver conforme los fundamentos expresados en audiencia y en base a dichos argumentos emitió la Resolución 126/2016 que declaró improbada la excepción de prescripción, diferente a la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, como confundió la parte accionante; vii) No se escuchó cuál fue la incongruencia y la falta de motivación reclamada respecto a la resolución asumida, ni con relación al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advirtió ningún tipo de vulneración de derecho o garantía constitucional por parte del accionante, debiendo denegarse la tutela.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a ser juzgado en plazo razonable; a ser oído; a la defensa y legalidad, alegando que las autoridades demandadas –a su turno–, no dieron curso a sus incidentes y excepciones de extinción de la acción penal y por duración máxima del proceso: i) Omitiendo fundamentar y motivar debidamente su decisión de rechazo con relación a esta última excepción, a pesar de haber demostrado claramente a través de un detalle de las diferentes actuaciones, la mora generada por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y el querellante; ii) Vulnerando la legalidad penal al no permitirle conocer la fecha de presunta comisión del delito de estafa que se le atribuye necesaria para el cómputo de la prescripción; y, iii) Omitiendo observar la jurisprudencia interamericana (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela).