SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
1)
El segundo acto jurisdiccional que lesiona y suprime sus derechos fundamentales, es el Auto de Vista 029/2017 de 5 de julio, que al igual que el Auto Interlocutorio apelado, estableció en su contra dilaciones que no correspondían, a través de los siguientes fundamentos contenidos en la mencionada resolución: 1) Si bien la dilación no debe ser atribuible al imputado, Mario Añez Hurtado hubiere formulado excepción de incompetencia el 23 de septiembre de 2008; sin embargo, el 27 de octubre del mismo año, el Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión en su contra, por lo que el peticionante de tutela el 20 de noviembre de 2009, interpuso excepción de prejudicialidad y se presentó sin su abogado a la audiencia de fundamentación; el 5 de abril de 2012 se suspendió el acto por inasistencia del Ministerio Público, además el imputado se presentó sin su abogado; la audiencia conclusiva de 18 de septiembre de 2015 fue suspendida por insistencia del mismo y su abogado defensor, motivo por el que fue declarado rebelde (sin tomar en cuenta la posterior declaratoria de nulidad de la notificación con la audiencia y la revocatoria de rebeldía); 2) Existieron circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual se extendió el tiempo en el proceso, estableciendo que el Juez encargado del proceso tuvo que ser destituido; por lo que, el Juez en suplencia legal no logró “abarcar” (sic); 3) Por otro lado, el Ministerio Público tenía problemas, puesto que varias autoridades fiscales fueron designadas a cargo del proceso; 4) Si bien el trámite de la causa cuenta con siete años, ocho meses y dos días, hay factores que han incidido en la prolongación del proceso; entre estos, por haber varios imputados, la complejidad del caso, cambios de autoridades del Juzgado de origen como también del Ministerio Público; 5) Asimismo, el imputado realizó actos procesales que alargaron el proceso, advirtiendo que determinadas audiencias tuvieron que suspenderse por su inasistencia; 6) La auditoría jurídica, no refiere que los actos dilatorios lesionen sus derechos; además, no contempla los actos dilatorios del imputado; 7) Pese a que se configurarían los presupuestos de la prescripción, esta sería improcedente; puesto que se considera el delito de incumplimiento de contratos, causa daños permanentes; en el presente caso, ocasionó un daño inmediato a YPFB y mediato al Estado; y, 8) Desde la notificación de la imputación formal habrían transcurrido siete años, ocho meses y dos días; mientras que el delito prescribiría, en ocho años.
Sin embargo, en lo que respecta a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, el accionante señaló que el Auto Interlocutorio de primera instancia, decide de forma errónea y claramente supresora los derechos fundamentales del ahora peticionante de tutela, conforme a los fundamentos previamente anotados; mientras que el Auto de Vista, incurre en una situación parecida, endilgando la dilación a Mario Añez Hurtado por tres supuestos hechos dilatorios.
Juan Carlos Montalban, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En cuanto a la extinción por duración máxima del proceso, en el Auto Interlocutorio impugnado, indicó que el cómputo de los tres años del proceso debe ser a partir de la primera sindicación en sede judicial o administrativa, conforme al art. 5 del CPP y a la “SC 033/2006”; asimismo, citó el Auto Supremo “222/2007”; que establece, si son hechos relacionados al narcotráfico, contra la vida e integridad de la persona o contra bienes del Estado, el delito sería imprescriptible; en el caso concreto, se acusó al actual peticionante de tutela por incumplimiento de contratos, siendo afectado el Estado; 2) El accionante admitió que no asistió a una audiencia de declaración informativa, a la audiencia de “pre-judicialidad” y tampoco asistió a una audiencia conclusiva con su abogado; finalmente, cuando se resolvió la extinción analizada, debiendo considerarse como dilación, aquélla declaración (de rechazo) que hizo la Sala Penal cuando resolvió una excepción de incompetencia; en consecuencia, no se refirió a una sola causa de la dilación, sino a varias atribuibles al imputado; 3) El impetrante de tutela no se refirió a la demora estructural; hecho que demuestra que antes de asumir funciones en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, el Juez que se encontraba a cargo del mismo, fue sometido a un proceso interno, suspendido y luego destituido; extremo que tampoco mencionó en la auditoría jurídica que presentó; del mismo modo, no aludió al cambio de autoridades del Ministerio Público durante los ocho años en los que se tramitó la presente causa penal; en cuyo mérito, en la resolución de la extinción planteada, se basó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la doctrina del no plazo; 4) En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, hizo énfasis en el delito de incumplimiento de contratos, que no puede ser considerado como un delito leve, sino instantáneo pero con efectos permanentes, al haber afectado un bien jurídicamente protegido, que constituye daño permanente sobre el patrimonio del Estado, no habiendo existido ningún tipo de cuestionamiento sobre dicha determinación; 5) En el proceso penal, existieron recusaciones e incidentes que fueron declarados infundados en su momento, entre ellos, la “Sala Penal” (sic) revocó la determinación del inferior en cuanto a una excepción de incompetencia, extremo que reconoció el propio peticionante de tutela; entonces, en “este Auto Supremo N° 308/2008” (sic), se identificó una dilación por parte del que planteó dicho mecanismo de defensa; 6) La Sala Penal tomó en cuenta todos los antecedentes del proceso para confirmar el fallo apelado; y, 7) No se identificó el acto que suprimió o restringió los derechos del accionante.
La problemática que presenta el impetrante de tutela a consideración de la jurisdicción constitucional, involucra el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, principio de legalidad e irretroactividad y a la conclusión del proceso en un plazo razonable, de acuerdo con los motivos siguientes: 1) Errónea apreciación de las causas de dilación en el proceso penal, atribuyéndole al ahora accionante actos dilatorios que no le corresponden; 2) Omiten la valoración de más de cuarenta actos procesales dilatorios atribuibles al Ministerio Público, al querellante y al ente jurisdiccional en perjuicio suyo; 3) No obstante, el reconocimiento de la responsabilidad de las instituciones públicas en el transcurso del tiempo, pretenden que siga procesado por un tiempo indeterminado; y, 4) Se basan en que la complejidad del caso y la existencia de varios imputados, que influyó en la dilación del proceso, sin justificar en qué consiste esta y sin tomar en cuenta que solo eran dos imputados.
Estos elementos identificados como los motivos de la acción de amparo constitucional, deben ser considerados a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a revisar la interpretación realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, pues en diversos fallos se estableció que la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra dirigida a suplantar aquellas que la propia Norma Suprema ha establecido en favor de las diferentes jurisdicciones, no obstante es posible que de manera excepcional pueda realizar dicha tarea, siempre y cuando el peticionante de tutela cumpla con una carga argumentativa suficiente que de razones para suponer que existió una evidente lesión de derechos, un inadecuada valoración de prueba o un alejamiento de los marcos legales permitidos.
En el caso concreto, estos motivos inciden en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación y aplicación de normas ordinarias realizadas por un Tribunal competente en la materia, además de revisar los actos procesales que reclama como dilatorios, como si este Tribunal se tratase de una instancia adicional al proceso ordinario, sin justificar de manera debida el por qué la jurisdicción constitucional debería realizar dicha tarea. Al respecto, si analizamos la demanda presentada por Mario Añez Hurtado, quien centra su denuncia en el hecho mismo del rechazo de sus excepciones, desarrollando sus fundamentos principalmente alrededor de la decisión del Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, se tiene que los fundamentos se encuentran dirigidos principalmente a la interpretación realizada por la referida autoridad y no así, a aquellos que emergieron de la resolución de la apelación interpuesta contra el Auto 267/2016; de modo que, no se desarrollaron de manera suficiente los fundamentos para denunciar la interpretación que corresponde al Tribunal de alzada, los que deben ser sujetados al control de constitucionalidad y no así los de la autoridad inferior, siempre y cuando el accionante hubiera cumplido con la carga argumentativa requerida.
Entonces, sobre la decisión en alzada, la demanda interpuesta en la vía constitucional, expone los párrafos con los cuales el peticionante de tutela no se encuentra de acuerdo y hace una transcripción textual de los motivos de su propia apelación, asi también de normas constitucionales, como de jurisprudencia sobre los derechos que invoca, pero no se encuentra un sustento válido propio relacionado a las problemáticas identificadas, porque al presentar éstos de manera directa, concluye que la actuación de las autoridades demandadas es indebida, sin explicar el por qué o cómo esa interpretación es errónea, valiéndose únicamente de otro tipo de fundamentos que corresponden a otras instancias u otros actos procesales.
De este modo, a turno de desarrollar lo que considera el segundo acto jurisdiccional que vulnera sus derechos, es decir, el Auto de Vista 029/2017, punto en el que debería desarrollar los fundamentos para cuestionar dicha resolución, el impetrante de tutela, además de las transcripciones descritas, se limita a reiterar los mismos fundamentos del proceso ordinario, incluso remitiéndose a las mismas alegaciones que presentó contra el Juez a quo, de quien no se puede revisar su actuación conforme a lo planteado previamente; es decir, el accionante replica sus fundamentos sin adecuarlos a la actuación propia de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto corroborado en el memorial de subsanación en el que en respuesta a la observación del Tribunal de garantías para que identifique los hechos y de manera concreta los derechos que hubieren vulnerado las resoluciones denunciadas, el peticionante de tutela refiere: “LA RESOLUCIÓN 027/2017 DE 5 DE JULIO DE 2017, VULNERA EN LA MISMA MEDIDA Y BAJO MISMOS CRITERIOS TODOS LOS DERECHOS REFERIDOS PREVIAMENTE PORQUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA” (sic). En los demás argumentos continua la reiteración de planteamientos que corresponden a las excepciones interpuestas sin llegar a puntualizar los aspectos y motivos propios que considera del contenido del Auto de Vista 029/2017, como lesivos de sus derechos, a la espera de que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deduzca cuáles son esos motivos.
En este sentido, el Tribunal Constitucional estableció una posición firme en su jurisprudencia que establece de manera coherente, que el amparo constitucional: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre). Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, también indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
En mérito a todo lo anterior, las citas y transcripciones no pueden sustituir el desarrollo de un argumento que el accionante plantea para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar excepcionalmente a la tarea que pretende, que es la de revisar la interpretación y aplicación de normas ordinarias a un caso concreto, sin contar con los elementos mínimos necesarios para emitir dicho pronunciamiento. En tal razón, la tutela solicitada debe ser denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- corresponde señalar que el requisito inserto en el art. 77.2 de la LTCP y exigible en fase de admisibilidad, en el marco del problema jurídico plasmado en la presente Sentencia, será abordado de manera específica para el presupuesto de activación de acciones de amparo constitucional contra servidores públicos, con la finalidad de desarrollar a través de una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, los postulados a ser aplicables en caso de cesantía de los mismos identificados como demandados
- pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública
- III.2.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 20
- III.3.1. Consideraciones previas
- CONFIRMAR