SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
III.3.1. Consideraciones previas
Por otro lado, en cuanto a la cuestión sobre la legitimación pasiva de las autoridades jurisdiccionales conformantes del Tribunal de apelación, en los hechos del presente caso, si bien inicialmente se demandó a ambos Vocales que dictaron la decisión ahora cuestionada, la observación que realizó el Tribunal de garantías sobre la cesantía de uno de estos y la falta de identificación de la nueva autoridad conformante de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que sea parte del proceso constitucional, no fue debidamente subsanada por la parte accionante, como es evidente por el memorial cursante de fs. 1169 a 1174; no obstante, este incumplimiento por sí sólo no podría determinar la denegatoria de tutela pues a pesar de que el Tribunal de garantías invocó la
SCP 0383/2012 de 22 de junio −que a su vez utiliza el entendimiento sentado en la SC 0763/2010-R de 2 de agosto−, para fundar el incumplimiento de la observación realizada y la consiguiente “improcedencia”, no atendió la modulación efectuada a través de la previamente citada SCP 0142/2012, cuyo entendimiento, por su carácter favorable en la protección de derechos, debe asumirse para la resolución de este tipo de falencias.
Entonces, conforme a la relación de jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la falta de indicación específica de la nueva autoridad a cargo de la vocalía de la Sala Penal Cuarta, no puede establecer por sí misma el rechazo de la demanda, tanto en etapa de admisión como en revisión, debido a la interpretación favorable de los derechos tutelables, que bastaría la identificación del cargo para tener por cumplido este elemento, como ocurrió en los hechos. En consecuencia, la decisión del Tribunal de garantías, no se encuentra conforme a la línea jurisprudencial indicada, por la que debió considerarse que el peticionante cumplió con los requerimientos mínimos de admisibilidad en su demanda; a lo que corresponde en todo caso ingresar al fondo de la petición propuesta y resolverla conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- corresponde señalar que el requisito inserto en el art. 77.2 de la LTCP y exigible en fase de admisibilidad, en el marco del problema jurídico plasmado en la presente Sentencia, será abordado de manera específica para el presupuesto de activación de acciones de amparo constitucional contra servidores públicos, con la finalidad de desarrollar a través de una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, los postulados a ser aplicables en caso de cesantía de los mismos identificados como demandados
- pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública
- III.2.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 20
- III.3.1. Consideraciones previas
- CONFIRMAR