SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
i)
En cuanto a la excepción de extinción por prescripción, el Juez de primera instancia rechazó esta, considerando que el delito de incumplimiento de contratos con el Estado es permanente; mientras que el Auto de Vista incurre en tres errores fundamentales: i) Iniciaron el cómputo de prescripción desde el momento de la notificación con la imputación formal, refiriendo que sólo transcurrieron siete años, situación que es plenamente errónea dado que el cómputo se inicia a partir de las veinticuatro horas del día de la supuesta comisión del delito; ii) Computaron el máximo de la pena a efectos de la prescripción en base a la norma actual y no a la norma penal a momento de la supuesta comisión de los delitos imputados; y, iii) Caracterizaron como delito de efectos permanentes al incumplimiento de contratos con el Estado, incurriendo no solamente en una errónea apreciación de la naturaleza del delito y sus connotaciones penales, de forma contraria a la jurisprudencia constitucional; además, incurrieron en una grave incongruencia y contradicción intrínseca al referir que se causa daño inmediato al YPFB, pero mediato al Estado.
En cuanto al primero, señaló que esta autoridad vulneró el debido proceso en los elementos de conclusión del proceso penal en un plazo razonable, así como el principio de legalidad, irretroactividad negativa y favorabilidad de interpretación en caso de duda, porque: i) Efectuó una fundamentación alejada de los antecedentes del proceso respecto a las causas que hubieran dado lugar a dilación en la tramitación de la causa penal seguida en su contra; ii) No efectuó el cómputo del plazo al que estaba obligado; iii) En cuanto al delito de incumplimiento de contratos, efectuó una errónea interpretación de la naturaleza de dicho tipo penal; y, iv) Omitió referirse a la causal de prescripción con relación a los delitos de estafa y estelionato, que le fueron endilgados por la acusación particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- corresponde señalar que el requisito inserto en el art. 77.2 de la LTCP y exigible en fase de admisibilidad, en el marco del problema jurídico plasmado en la presente Sentencia, será abordado de manera específica para el presupuesto de activación de acciones de amparo constitucional contra servidores públicos, con la finalidad de desarrollar a través de una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, los postulados a ser aplicables en caso de cesantía de los mismos identificados como demandados
- pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública
- III.2.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 20
- III.3.1. Consideraciones previas
- CONFIRMAR