SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

De acuerdo con el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; postulado del que emerge el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige como requisito de presentación de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción, así como los datos básicos para su identificación a objeto de notificaciones.

La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, al respecto, determinó que la misma se constituye en: “…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…”; entendimiento que expresa que, ante una denuncia por vulneración de derechos y garantías, la demanda tutelar debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega, aún más tratándose de tribunales colegiados.

Por otra parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que: “…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.

La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE”.

           No obstante, los razonamientos expuestos en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, modularon la interpretación que debe hacerse del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) −en ese entonces vigente−, sustituido ahora por el art. 33.2 del CPCo. , desarrollando los siguientes fundamentos: “…la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o pueda ser tutelada por otros idóneos de defensa a los derechos fundamentales.

De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de este mandato, se establece que la acción de amparo constitucional disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al art. 25 de la referida Convención, toda vez que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables presupuestos propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos postulados procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y del principio de interpretación “de y conforme a la Constitución” y de acuerdo a pautas hermenéuticas específicas como ser el criterio exegético y teleológico de interpretación, infra, se desarrollará una coherente argumentación jurídica que contemple la interpretación del art. 77.2 de la LTCP, para los supuestos de identificación de autoridades demandadas en cesantía.

En el marco de las reglas de un debido proceso, debe precisarse además que la identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio en etapa de admisibilidad, asegurará que luego del desarrollo de la fase de debate, concretamente en la etapa de decisión, el juez o tribunal de garantías, verifique en primera instancia la existencia del acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, para luego -en el supuesto de verificar la existencia de dichas lesiones o afectaciones a derechos fundamentales, de acuerdo a la identificación previamente realizada de las autoridades demandadas y de acuerdo a los elementos de defensa y medios probatorios presentados por las partes procesales-, establecer la correspondencia entre estos actos u omisiones ilegales o indebidas que afecten derechos fundamentales y las personas particulares o funcionarios públicos que los hubieren realizado u omitido, aspecto que en la fase de decisión, configura el presupuesto procesal referente a la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional.