SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
a)
De acuerdo a ello, precisó que el aludido Auto Interlocutorio 267/2016, es identificado como el acto jurisdiccional que lesiona y suprime su derecho al debido proceso y a la conclusión del proceso penal en un plazo razonable, realizando una interpretación sesgada, errada y restrictiva de la jurisprudencia, violentando el principio de legalidad e irretroactividad “NEGATIVA” en materia penal, y favorabilidad de interpretación en caso de duda; por lo que, interpuso apelación incidental contra dicha decisión, presentando entre sus motivos los siguientes: a) Error de apreciación y valoración de actuados y desarrollo procesal, interpretando erróneamente la excepción de incompetencia, declarada probada por la misma autoridad, se constituye en un acto dilatorio del imputado; error de apreciación y valoración de actuados, interpretando equivocadamente una suspensión de audiencia ‒suscitada por el Ministerio Público y parte querellante‒ fuera un acto dilatorio del imputado; en el mismo sentido, error de normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso concreto, por determinar en forma errónea que el proceso será eterno, cuando el imputado tenga uno o más actos supuestamente dilatorios; e, indeterminación e ilegal abstracción de conceptos en lo referente a supuestos de inaplicabilidad o improcedencia de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no establecer el Juez cuál sería el plazo razonable en el presente proceso según su criterio; b) Violación al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución debidamente motivada, por no determinar análisis y estimación del tiempo procesal transcurrido; c) Errónea valoración e interpretación de las normas penales y líneas jurisprudenciales constitucionales, al asumir como delito de daño permanente el supuesto delito de incumplimiento de contrato, cuando la norma y el derecho aplicable establece que por su naturaleza temporal, se trata de una tipicidad de delito inmediato, de forma independiente al tipo de daño que supuestamente ocasionaría; d) Omisión de valoración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los supuestos delitos de estafa y estelionato contenidos en la acusación particular presentada por YPFB; y, e) De manera general, invoca una valoración jurisdiccional restrictiva de derechos constitucionales.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal del Tribunal de Justicia de La Paz, a través de informe que consta de fs. 1200 a 1201 vta., expresó: a) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, no cumple con lo establecido por el art. 33.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la legitimación pasiva, y de acuerdo a la SCP 1368/2013-R de 16 de agosto, implica la obligación de dirigir la acción de defensa contra todos los miembros que pronunciaron la resolución o asumieron determinada decisión, por lo tanto, el miembro del órgano colegiado que no fuera demandado quedaría en indefensión al momento de responder por las denuncias efectuadas en su contra; en el caso concreto, Pedro Francisco Callisaya, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta suscribiente del Auto de Vista 029/2017, que además fue Relator del mismo, ya no funge dichas funciones, por lo que otro Vocal compone el referido Tribunal; en consecuencia, al no haberse demandado a los dos miembros del Tribunal de apelación, corresponde que la presente acción de defensa sea declarada improcedente; b) No existe identificación de acto lesivo que hubiera provocado el Auto de Vista cuestionado, lo que fue observado por el Tribunal de garantías, a través de decreto de 28 de marzo de 2018; sin embargo, no fue subsanado por el impetrante de tutela, tampoco aclaró en qué dimensión del debido proceso como derecho, garantía o principio habría producido la lesión, circunstancia que ameritó la improcedencia de la referida acción; c) El peticionante de tutela confundió la naturaleza de la acción de amparo, por cuanto realizó una fundamentación cual si se tratara de interponer nuevamente ambas excepciones; d) a su vez, alegó que no sería autor del delito de incumplimiento de contratos y otros, aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no así en la constitucional; en el Auto de Vista 029/2017 “no” se refirieron al grado de autoría o no autoría, porque no corresponde, debido a que por mandato del art. 398 del CPP, la competencia del Tribunal de apelación sólo puede circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; e) No se rechazó la excepción en base a normas inaplicables o erróneas, sino que se basó en el art. 133 del CPP, sobre duración máxima del proceso y art. 115 de la CPE, así como en sentencias constitucionales aplicables, entre ellas la SSCC 033/2006 de 11 de enero y 101/2004 de 14 de septiembre, que establecen que la extinción de la acción penal por dicha causal, no procede a sólo cumplimiento de los tres años, sino que se deben analizar varios factores, entre estos que el imputado no hubiese cometido actos dilatorios; en ese sentido, encontrándose en el Auto de apelación cuestionado las razones por las que no procedía la declaratoria de extinción solicitada, entre ellas, las audiencias suspendidas por causas atribuibles al imputado, actual solicitante de tutela; f) El accionante refirió que existió sesgo en cuanto a las prerrogativas que le fueron atribuidas de audiencias suspendidas; sin embargo, debió presentar prueba ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, a efectos de demostrar que asistió a todo llamado judicial o fiscal ;lo cual, vendría a significar la valoración de pruebas, actividad prohibida para el Tribunal de alzada como para el de garantías; y, g) En cuanto refiere que el proceso no sería complejo, por ser un solo imputado; el presente Auto de Vista refiere lo contrario, por lo que el impetrante de tutela tenía la posibilidad de presentar en la vía ordinaria solicitud de explicación, complementación o enmienda al amparo del art. 125 del CPP, solicitando al Tribunal de apelación explique sobre dicho extremo.
Por otro lado, en cuanto a la actuación de la Sala Penal Cuarta ‒codemandada‒, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, al principio de legalidad e irretroactividad, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, resumiendo sus puntos de reclamo en los siguientes motivos: a) Errónea apreciación de las causas de dilación en el proceso penal, atribuyéndole actos dilatorios que no le corresponden; b) Omitieron la valoración de más de cuarenta actos procesales dilatorios atribuibles al Ministerio Público, al querellante y al ente jurisdiccional en perjuicio suyo; c) No obstante el reconocimiento de la responsabilidad de las instituciones públicas en el transcurso del tiempo, pretenden que siga procesado por un tiempo indeterminado; y, d) Se basaron en la complejidad del caso y la existencia de varios imputados que influyó en la dilación del proceso, sin justificar en qué consiste esta y sin tomar en cuenta que solo eran dos imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- corresponde señalar que el requisito inserto en el art. 77.2 de la LTCP y exigible en fase de admisibilidad, en el marco del problema jurídico plasmado en la presente Sentencia, será abordado de manera específica para el presupuesto de activación de acciones de amparo constitucional contra servidores públicos, con la finalidad de desarrollar a través de una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, los postulados a ser aplicables en caso de cesantía de los mismos identificados como demandados
- pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública
- III.2.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 20
- III.3.1. Consideraciones previas
- CONFIRMAR