SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 1222 a 1224, declaró la improcedencia de la tutela solicitada, en mérito a que la presente acción de amparo constitucional fue observada en cuatro puntos; estableciendo en la cuarta observación, que debía corregirse la legitimación pasiva, por cuanto se demandó contra Pedro Francisco Callisaya Aro ‒ex Vocal de la Sala Penal Cuarta‒, y no así contra la autoridad que ocupa actualmente ese cargo; empero, revisado el memorial de 10 de abril de 2018, el peticionante de tutela hizo mención a “la Dra. Lobera vocal presidente” de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, sin haber subsanado la imprecisión detectada; no obstante de haber admitido la acción de defensa analizada y establecer el incumplimiento en la subsanación, el referido Tribunal de apelación está compuesto por los Vocales Elisa Lovera Gutiérrez e Yván Córdova, por lo que se debió demandar a ambos titulares; al no haberlo hecho, se dejó a la autoridad extrañada en indefensión y como precluyeron los plazos procesales para que se subsane dicha omisión, siendo así necesario entrar a analizar el fondo de la referida pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la línea jurisprudencial respecto de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- corresponde señalar que el requisito inserto en el art. 77.2 de la LTCP y exigible en fase de admisibilidad, en el marco del problema jurídico plasmado en la presente Sentencia, será abordado de manera específica para el presupuesto de activación de acciones de amparo constitucional contra servidores públicos, con la finalidad de desarrollar a través de una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, los postulados a ser aplicables en caso de cesantía de los mismos identificados como demandados
- pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública
- III.2.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 20
- III.3.1. Consideraciones previas
- CONFIRMAR