SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 1979, contrajo matrimonio con el señor Jesús Patiño Troncoso y se fue a radicar a la ciudad de Cochabamba junto a sus hijos; su nuevo esposo al igual que ella contaban con poca instrucción al haber estudiado solo hasta segundo grado de primaria; por lo que, ninguno de los dos tenía conocimiento que al contraer nuevas nupcias debía dejar de percibir la renta mencionada.
En julio de 2013, cuando se disponía a cobrar en oficinas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) le comunicaron que no podía y sin saber lo que estaba firmando, el 11 de julio de 2013 le notificaron con la Resolución 00005215 de la misma fecha -que suspendía definitivamente la renta asignada, por contraer nuevas nupcias sin haber renunciado a la misma-, sin recibir explicación alguna, ni considerar que por su edad no veía bien, ni entendía los motivos de tal decisión.
Posteriormente le indicaron que regrese en treinta días, transcurrido dicho plazo, le dijeron que debía contratar un abogado, ya que al haber transcurrido casi treinta y cinco días desde su notificación, había perdido el derecho de recurrir la Resolución 00005215. A consecuencia de ello, su hijo se presentó en el SENASIR donde le confirmaron lo anteriormente vertido y que solo le quedaba pagar la deuda, previa emisión de la Nota de Cargo y hasta que llegue el informe de la deuda desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no podía hacerse nada.
A principios de 2015, llamaron a su hijo, indicando que ya había llegado el Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R.CH.A. 2124/2014 de 20 de noviembre, remitido por la Unidad Financiera de la mencionada institución y que la Nota de Cargo consignaba Bs290 821,29.- (doscientos noventa mil ochocientos veintiún 29/100 bolivianos), monto que podía pagar 50% al contado y el resto en cuotas; de lo contrario iniciarían una acción judicial de cobro.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2015, el Director General Ejecutivo de la institución aludida, a través de sus representantes legales, inició demanda coactiva social en su contra y la Jueza demandada, pronunció el Auto de Solvendo de 12 del mismo mes y año, ordenando se cancele al tercer día de su notificación la suma de Bs313 521,63.- (trescientos trece mil quinientos veintiún 63/100 bolivianos), monto que sería actualizado al momento de pago, por concepto de cobro indebido por nuevas nupcias en cumplimiento a los arts. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) modificado por los arts. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 2 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000 y demás leyes conexas.
El 12 de julio de 2017 interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, argumentando que el SENASIR no tiene facultad para iniciarle una demanda coactiva en base a la Nota de Cargo 011/105 de 20 de mayo de 2015, al ser ilegal debido a que no existe norma alguna que determine cobros indebidos en contra del derechohabiente que contrajo segundas nupcias y por una supuesta infracción al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; medio de defensa que fue rechazado por la Autoridad Jurisdiccional demandada, mediante Auto Definitivo de 1 de agosto de 2017, decisión que fue apelada ante el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA NOTA DE CARGO 011/15 del 20 de Febrero del 2015, por el SISTEMA NACIONAL DE REPARTO SENASIR
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR