SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, valoración de la prueba, al juez imparcial, a la igualdad de las partes y a una vejez digna, además de los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que en la emisión del Auto de Solvendo la Jueza demandada no valoró objetivamente la prueba; no consideró que la renta de viudedad solo podía ser revocada o reducida sin efecto retroactivo y no corresponde iniciarle proceso alguno al no existir norma que otorgue la facultad al SENASIR de cobrar lo indebidamente percibido y tampoco exigió que la Nota de Cargo este acompañada de una sentencia con calidad de cosa juzgada que haya declarado la indebida percepción por documentación o declaraciones fraudulentas.
De la revisión de antecedentes, se constata que la problemática expuesta tiene su origen en la demanda coactiva social interpuesta por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR en contra de Delfina Flores Pérez Vda. de García -hoy accionante- persiguiendo el pago de Bs313 521,63.- (trescientos trece mil quinientos veintiún 63/100 bolivianos), emergente del cobro indebido de la Renta de Viudedad por nuevas nupcias (Conclusión II.1); que derivó la emisión del Auto de Solvendo de 12 de marzo de 2015 por la Jueza demandada mediante el cual ordenó la cancelación del monto adeudado; decisión que puesta a conocimiento de la impetrante de tutela, mereció la interposición de la excepción de falta de acción y derecho la cual fue rechazada por la autoridad demandada la que fue apelada ante el Tribunal de alzada (Conclusiones II.2, 5, 6 y 7).
En ese contexto, como se estableció en Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante al plantear la excepción de falta de acción y derecho, cuestionando el actuar de la institución coactivante, activó el mecanismo previsto en el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, en su Capítulo IV relativo al juicio coactivo social, en sede judicial para la defensa de los derechos denunciados; empero, no esperó el resultado de su planteamiento; es decir, no agotó los mecanismos intraprocesales previos a la jurisdicción constitucional, dando oportunidad a las autoridades judiciales para que en observancia de la normativa específica que regula los procedimientos de impugnación sean las encargadas de corregir, enmendar o modificar las determinaciones asumidas por la autoridad demandada.
La justicia constitucional no puede suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente y en consecuencia, no podrá activarse la acción de amparo constitucional, sin que previamente se conozca los resultados del recurso de apelación contra la resolución dictada por la autoridad demandada, como medio oportuno para la protección de derechos.
Finalmente, en lo referente a la previsión de la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional establecida en la jurisprudencia constitucional respecto a condición de adulto mayor y la seguridad social, la accionante no demostró ante este Tribunal la necesidad de su aplicación, toda vez que el art. 54 del CPCo prevé la necesidad de fundamentar dicha pretensión. En el presente caso, frente a la emisión del Auto de Solvendo la impetrante de tutela debió explicar por qué la resolución que resuelva la excepción planteada puede resultar tardía para sus pretensiones, en caso de no concederse la tutela, además de la concurrencia del daño irremediable e irreparable que la decisión adoptada por la autoridad demandada puede ocasionarle; por ende, al no haberla fundamentado, no corresponde hacer la excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA NOTA DE CARGO 011/15 del 20 de Febrero del 2015, por el SISTEMA NACIONAL DE REPARTO SENASIR
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR