SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

III.2.

La SCP 1105/2013 de 17 de julio, estableció: “El art. 87 del CPP, establece las causales de la declaratoria de rebeldía cuando: ‘1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’.

En caso de que no existiere justificativo alguno sobre su incomparecencia, el art. 89 del CPP, sobre el particular señala que: ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del CPP, determina que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Conforme a las normas citadas, la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra una persona, estando inmerso en el mismo, ésta evita o rehúye someterse al mismo, sea no compareciendo, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; ante esas actitudes, es el Juez ordinario el único autorizado para determinar su rebeldía o modificación por ser de su competencia exclusiva la valoración de los elementos concurrentes para ello.