SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 26040-2018-53-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Dante Tejerina Ríos en representación sin mandato de Carlos Fabián Claros Fernández contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 60 a 61 vta., el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delito de estafa agravada, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 47/18 de 11 de septiembre de 2018, por el que de manera ilegal rechazó in límine el incidente de incompetencia en razón de materia; resolviendo además, multar a sus abogados con dos salarios mínimos y dispuso se oficie al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), para que designe a un defensor de oficio; pese a que dicha decisión fue impugnada mediante el recurso de apelación incidental, tampoco se dio curso a la solicitud de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a un “procesamiento conforme al orden constitucional vigente” y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene al Juez demandado se abstenga de instalar la audiencia de consideración de medidas cautelares o en su caso señale otra, en tanto y en cuanto no se resuelva el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 91 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad interpuesta y ampliándola refirió que: a) Se presentó un incidente de nulidad de imputación formal por diversos supuestos y todo ellos fueron rechazados, por tal motivo interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando el fallo de primera instancia por considerar que el rechazo in límine era inadecuado, ordenando se emita nueva resolución que resuelva el fondo de lo impetrado; empero, lejos de dar cumplimiento a dicha disposición, emitió otra resolución que insistió en el rechazo; b) Con relación al incidente de nulidad de imputación formal, la jurisprudencia constitucional señaló que este debe resolverse previamente, puesto que su vigencia es un presupuesto necesario para que se viabilice o no una decisión que afecte derechos fundamentales; c) Consideran un exabrupto el hecho que se multe a su abogado por haber hecho uso de su derecho al trabajo, privándole de contar con una defensa dentro del recurso de apelación que interpuso; d) Presentó tres incidentes que se lo rechazaron, pero ninguno de ellos se los repitió como afirma la autoridad demandada, el incidente de incompetencia en razón de materia está fundado en el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, e) El encausado tiene derecho a consultar con un abogado de su preferencia y al haberse designado un defensor de oficio se lesionó su derecho a la defensa, puesto que no se emitió una resolución debidamente fundamentada ni amparada en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, vulnerando así su derecho a obtener una resolución justificada y motivada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 63 a 65 vta., expresó que: 1) No existe restricción al derecho a la defensa del accionante, puesto que su actuar está enmarcado a lo dispuesto por el art. 315.II del CPP; 2) El 19 de julio del citado año, el prenombrado interpuso un primer incidente de nulidad de imputación formal, que fue rechazado de forma escrita ante su inasistencia a la audiencia programada; el 20 de igual mes y año, emitió un Auto Interlocutorio por el que decidió rechazar el incidente de nulidad por falta de control jurisdiccional, bajo el aviso de que se haría uso del poder coercitivo y moderador de evidenciarse nuevos actos dilatorios; finalmente, el 11 de septiembre del mencionado año, presentó un incidente de incompetencia en razón de materia y por Auto de la indicada fecha de forma escrita denegó el mismo, y como la advertencia ya estaba hecha se impuso la multa a los abogados patrocinantes; 3) Mediante memorial se solicitó la suspensión de audiencia por la interposición de la acción de libertad; sin embargo, se adjuntó después de concluido el acto y por la inasistencia del impetrante de tutela se declaró su rebeldía; y, 4) El solicitante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al “principio de legalidad”, sin indicar en que consiste dicha lesión, ya que en su condición de autoridad persistió en instalar la referida audiencia y disponer su detención preventiva, cuando el hecho no ocurrió.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, concedió la tutela solicitada; disponiendo que el Juez demandado cumpla con el Auto de Vista que le ordenó resolver en el fondo el incidente planteado oportunamente y se abstenga de señalar audiencia de medidas cautelares mientras no se resuelvan los incidentes planteados; bajo los siguientes fundamentos: i) El desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresa que la Constitución Política del Estado debe aplicarse de manera primigenia y de acuerdo al control de convencionalidad atender inclusive los Tratados y Convenios Internacionales, pues según el art. 180.II de la precitada norma todas las resoluciones son impugnables; ii) El Tribunal de alzada, ordenó al Juez demandado que se pronuncie en el fondo respecto al incidente de nulidad de imputación interpuesto, entendiendo que no podía rechazarse de forma in límine, puesto que se estaba atacando al inicio del proceso penal; y, iii) Extraña al Tribunal de garantías que se dicte una providencia de 12 del citado mes y año “y por arte de magia aparece un auto interlocutorio de fecha 11 de septiembre un día antes…” (sic).

El accionante solicitó complementación y enmienda, en la que pidió aclare si se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la suspensión de las labores de su abogado; ante la petición, el Tribunal de garantías resolvió sobre ambos puntos impetrados por el solicitante de tutela, pronunció que el prenombrado tiene derecho a contar con defensa técnica y será el Tribunal de alzada quien se pronuncie sobre la multa, en tanto no exista resolución deberá continuar con un abogado de su preferencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz                   -autoridad demandada-, por Carlos Fabián Claros Fernández -accionante-, interpuso incidente de nulidad de imputación formal amparado en el             art. 314.IV del CPP; y mediante Auto Interlocutorio 246/18 de 20 de igual mes y año, se resolvió rechazar in límine dicho incidente (fs. 3 a 15 vta.; y, 22 a 24).

II.2.  La autoridad demanda, por Auto Interlocutorio 247/18 de 20 de julio de 2018, rechazó in límine el incidente de nulidad de imputación por falta de control jurisdiccional, peticionado por el impetrante de tutela, por ser manifiestamente improcedente (fs. 27 a 29).

II.3.  A través del Auto Interlocutorio 248/18 de la fecha mencionada, el Juez demandado, rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el solicitante de tutela (fs. 32 a 34).

II.4.  Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, ante el Juez referido, el accionante formuló “incidente” de incompetencia en razón de materia, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 47/18 de la fecha indicada, rechazó in límine dicho incidente (fs. 35 a 41 vta.; y, 49 y vta.).

II.5.  Por memorial de 19 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 47/18, solicitando la suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el mismo día (fs. 50 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, “a un procesamiento conforme al orden constitucional vigente” y a una resolución debidamente motivada y justificada; puesto que, el Juez demandado rechazó el incidente de nulidad de imputación formal presentado y ante el recurso de apelación planteado el Tribunal de alzada dispuso que este se pronuncie sobre el fondo de la pretensión; empero, lejos de cumplir con lo ordenado, emitió un nuevo fallo ratificándose en lo dispuesto con anterioridad; asimismo, interpuso “incidente” de incompetencia en razón de materia que de igual forma fue rechazado; sin embargo, a pesar de estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la referida determinación, no se atendió su solicitud de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad y su ámbito de aplicación

El art. 125 de la CPE, estableció que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el mismo sentido el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), refirió que dicho mecanismo de defensa: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0574/2014 de 10 de marzo, estableció que: “‘El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’”.

La SCP 2477/2012 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0037/2012 de           26 de marzo, estableció que: “…debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que el accionante planteó incidente de nulidad de imputación formal, ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, mediante el Auto Interlocutorio 246/18 de 20 de julio de 2018, resolvió rechazar in límine (Conclusión II.1); posteriormente por Autos Interlocutorios 247/18 y 248/18 ambos de 20 de julio; y, 47/18 de 11 de septiembre, todos de 2018, obró de la misma forma respecto a los incidentes de nulidad de imputación por falta de control jurisdiccional, actividad procesal defectuosa e incompetencia en razón de materia también planteados por el impetrante de tutela (Conclusiones II.2, 3 y 4); y habiendo interpuesto recurso de apelación ante el rechazo del último incidente impetrado, tampoco se dio curso a la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.5).

En el análisis del caso concreto, se denuncia la lesión al derecho a la defensa materializada supuestamente al designar un abogado de oficio y alejar a sus abogados de confianza; al respecto, cabe precisar que la acción de libertad se activa en razón a cuatro presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que son: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En ese contexto, el derecho alegado no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, situación que impide a este Tribunal analizar la presunta vulneración del mismo, debiendo el impetrante de tutela acudir a la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos procesales de defensa en la vía ordinaria. Por consiguiente, es preciso enfatizar que la naturaleza de la acción de defensa gira necesariamente en torno a este derecho fundamental el cual es la libertad, o aspectos vinculados de manera directa con este, constituyéndose en un medio idóneo y eficaz para aquella persona que considera que su vida o integridad física se encuentre afectada o en riesgo de afectarse por actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; presupuestos no concurrentes en el planteamiento del problema venido en revisión.

Con relación al derecho a obtener una resolución motivada y justificada               -como parte del debido proceso- alegada en audiencia, debe precisarse que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, para que pueda ser considerado a través de este mecanismo de defensa, tiene que cumplir con dos presupuestos a saber: 1) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, en el caso concreto no se cumplen los requisitos precitados para que este Tribunal pueda tutelar el derecho al debido proceso vía acción de libertad; puesto que, el supuesto hecho lesivo denunciado como el rechazo in límine de los incidentes interpuestos y la no atención a la solicitud de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares por haberse interpuesto recurso de apelación, no opera directamente como causa directa de restricción del derecho a la libertad, tampoco se acreditó que el solicitante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, ya que hizo uso de todos los mecanismos de defensa otorgados por la ley, con el fin de hacer valer sus derechos, tal es el caso de la interposición de los diferentes incidentes y recursos de apelación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.

Por lo precedentemente referido, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



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