SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

1)

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 63 a 65 vta., expresó que: 1) No existe restricción al derecho a la defensa del accionante, puesto que su actuar está enmarcado a lo dispuesto por el art. 315.II del CPP; 2) El 19 de julio del citado año, el prenombrado interpuso un primer incidente de nulidad de imputación formal, que fue rechazado de forma escrita ante su inasistencia a la audiencia programada; el 20 de igual mes y año, emitió un Auto Interlocutorio por el que decidió rechazar el incidente de nulidad por falta de control jurisdiccional, bajo el aviso de que se haría uso del poder coercitivo y moderador de evidenciarse nuevos actos dilatorios; finalmente, el 11 de septiembre del mencionado año, presentó un incidente de incompetencia en razón de materia y por Auto de la indicada fecha de forma escrita denegó el mismo, y como la advertencia ya estaba hecha se impuso la multa a los abogados patrocinantes; 3) Mediante memorial se solicitó la suspensión de audiencia por la interposición de la acción de libertad; sin embargo, se adjuntó después de concluido el acto y por la inasistencia del impetrante de tutela se declaró su rebeldía; y, 4) El solicitante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al “principio de legalidad”, sin indicar en que consiste dicha lesión, ya que en su condición de autoridad persistió en instalar la referida audiencia y disponer su detención preventiva, cuando el hecho no ocurrió.

Con relación al derecho a obtener una resolución motivada y justificada               -como parte del debido proceso- alegada en audiencia, debe precisarse que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, para que pueda ser considerado a través de este mecanismo de defensa, tiene que cumplir con dos presupuestos a saber: 1) El acto lesivo denunciado, debe estar estrictamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, en el caso concreto no se cumplen los requisitos precitados para que este Tribunal pueda tutelar el derecho al debido proceso vía acción de libertad; puesto que, el supuesto hecho lesivo denunciado como el rechazo in límine de los incidentes interpuestos y la no atención a la solicitud de suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares por haberse interpuesto recurso de apelación, no opera directamente como causa directa de restricción del derecho a la libertad, tampoco se acreditó que el solicitante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, ya que hizo uso de todos los mecanismos de defensa otorgados por la ley, con el fin de hacer valer sus derechos, tal es el caso de la interposición de los diferentes incidentes y recursos de apelación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.