SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2018
En revisión la Resolución 249/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jocelyn Danahe Zalles Mamani contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1; y, 3 a 10 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
El 7 de septiembre de 2017, en audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio 359/2017, fue privada de su libertad, entendiéndose que no desvirtuó los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 69/2018 de 27 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin valorar correctamente los nuevos elementos de prueba; Resolución que fue apelada en audiencia, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del departamento referido, a través del Auto de Vista 313/2018 de 14 de septiembre, declarando procedente en parte, considerando enervados únicamente los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, confirmando la decisión de la Resolución apelada, sin una debida fundamentación, ni motivación, limitándose simplemente a adherirse a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el tribunal a quo, no obstante de haber acreditado el domicilio, a través de prueba idónea y lícita, así como también el trabajo que cumplió con las exigencias de legalidad.
En la valoración de la prueba se afectó el principio de razonabilidad, al establecer en la acreditación del domicilio valoraciones excesivas prohibidas por la jurisdicción constitucional, asimismo, respecto a la exigencia de fecha anterior a la detención preventiva en el contrato de trabajo, la fecha de vencimiento del Número de Identificación Tributaria (NIT) del empleador, la falta de experiencia de confeccionista de la accionante, habitualidad en el inmueble; además, alegó que no se ponderó razonablemente de manera eficaz el certificado de permanencia y conducta, prueba que desvirtuaba el riesgo procesal, previsto por el art. 235 del CPP, imposibilitándole acceder al beneficio de la cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, la presunción de inocencia y seguridad jurídica; señalando al efecto los arts. 22, 23.I.III, 24, 115, 116, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela y en consecuencia se disponga inmediatamente su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó su memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo manifestó que: a) Su padre le cedió una parte de su inmueble ubicado en la calle 55, zona Santiago de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin embargo, el Juez a quo, equivocadamente interpretó el término ceder, poniendo en duda el domicilio de la impetrante de tutela, aspecto que fue reclamado en la apelación, limitándose las autoridades accionadas a adherirse al razonamiento del a quo, no obstante de haberse presentado el informe de verificación domiciliaria y el certificado de SEGIP, pruebas que demuestran la habitualidad anterior a su detención preventiva, extrañada por las autoridades demandadas; b) Presentó contrato de trabajo a futuro para desempeñar la labor de confeccionista, adjuntando todos los requisitos, consistentes en matrícula de comercio, NIT, certificado de registro del empleador, carnet de identidad, habiendo sido observado por las autoridades demandadas la fecha de vencimiento del NIT; y, c) Asimismo, presentó certificado de buena conducta y permanencia en el penal, pruebas que no fueron valoradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 16 a 21, señalaron que: 1) Efectuaron un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva, al emitir el Auto de Vista 313/2018, en estricto cumplimiento de los arts. 124, 173 y 398 del CPP, de lo contrario estarían vigentes los riegos procesales previstos por los arts. 234.4 y 235.1 de la referida norma procesal, indicando no ser necesario que las resoluciones sean ampulosas; por lo que, no se puede afirmar falta de fundamentación y motivación; 2) La accionante no cumplió el art. 239.1 del CPP, siendo que no presentó prueba idónea que enerven los riegos procesales; sólo mencionó disposiciones legales y jurisprudenciales, sin relacionar de qué manera se habría vulnerado su derecho a la libertad o de locomoción, lo cual impidió responder de manera clara y precisa a los cuestionamientos; y, 3) El Tribunal de garantías no es una instancia casacional o de revisión, en esta razón no puede revisar la legalidad ordinaria, ni considerar las pruebas que ya fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo y el de Alzada; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 249/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin incurrir en la revalorización de la prueba, concluyó que el Tribunal a quo al valorar los antecedentes y documental arrimados al caso, obró con logicidad jurídica; ii) La accionante no demostró que el NIT de la empresa se encontraba vigente, ni la experiencia de confeccionista; iii) No se acreditó la habitualidad del domicilio y actividad laboral lícita; iv) La Sala referida, actuó conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP, circunscribiéndose su competencia a los aspectos cuestionados; y, iv) La impetrante de tutela, no explicó que prueba hubiera sido omitida al momento de la valoración, ni de qué manera se vulneró el principio de razonabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 69/2018, de 27 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se declaró improcedente y se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Yocelyn Danahe Zalles Mamani -accionante-; concluyendo mantener la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1.2.4 y 235.1.2 del CPP (fs. 38 a 41 vta.).
II.2. A través de Auto de Vista 313/2018 de 14 de septiembre, William Eduard Alave Laura y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon procedente en parte el recurso de apelación, entendiendo como enervado únicamente los riesgos procesales previstos por los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, y “…en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 69/2018” (sic [fs. 42 a 45]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, señala que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, presunción de inocencia y seguridad jurídica, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, en apelación presentada contra la Resolución 69/2018 de 27 de julio, que rechazo su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través del Auto de Vista 313/2018 de 14 de septiembre, declararon desvirtuados únicamente los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, confirmando la resolución apelada, consiguientemente, subsistente la detención preventiva, limitándose simplemente a repetir las conclusiones efectuadas por el Tribunal a quo, no obstante de haber enervado los riesgos procesales que sostenían su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Respecto a la obligación que tiene el tribunal de alzada de fundamentar y motivar toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar de carácter personal, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En acción de libertad, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, se delimita también las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, entendió que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, se precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, asevera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, presunción de inocencia y seguridad jurídica, toda vez que, en apelación presentada contra la Resolución 69/2018 de 27 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través del Auto de Vista 313/2018 de 14 de septiembre, los Vocales demandados declararon desvirtuados únicamente los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, confirmando la Resolución apelada, dejando subsistente la detención preventiva, limitándose a repetir las conclusiones efectuadas por el Tribunal a quo, no obstante de haber enervado los riesgos procesales que sostenían su situación jurídica, imposibilitándole beneficiarse con la cesación de su detención preventiva.
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la impetrante de tutela, se emitió la Resolución 69/2018, por la que se rechazó tal pretensión (Conclusión II.1); ante esa decisión, interpuso apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 313/2018, mediante el cual las Autoridades demandadas, confirmaron la antedicha Resolución manteniendo su detención preventiva (Conclusión II.2).
Previamente, corresponde señalar que en observancia a la finalidad instrumental de las medidas cautelares personales, respecto al proceso penal principal, no resulta exigible que exista absoluto estado de indefensión, para que vía acción de libertad se pueda analizar denuncias de vulneraciones al derecho a la libertad, cuando un detenido preventivo denuncia irregularidades en trámites de medidas cautelares personales -cesación, sustitución de medidas sustitutivas, revocatoria de medidas sustitutivas, etc.-; en todo caso, “…el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad…” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo); establecido este aspecto, en el caso sub judice el análisis de las supuestas lesiones a derechos que la accionante denuncia, se realizará a partir del Auto de Vista precitado, como acto con el que se agotó las instancias recursivas respecto a la situación jurídica de la imputada, a fin de establecer si la decisión de alzada se encuentra debidamente sustentada y motivada o si fue emitida con insuficiente fundamentación, además de la denunciada errónea valoración de la prueba, que -a decir de la impetrante de tutela- vulneró los derechos que enuncia.
En ese sentido, el Auto de Vista 313/2018, emitido por los Vocales codemandados, declaró “…PROCEDENTE EN PARTE las cuestiones planteadas habiéndose enervado únicamente el articulo 234.4 y el articulo 235.1 del Código de Procedimiento Penal, en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 69/2018” (sic), emitido por la Jueza a quo, en base a los siguientes aspectos y fundamentos:
a) En el primer considerando, se puede advertir fundamentación jurídica sobre el que se desarrollan los razonamientos jurídicos que resuelven la apelación incidental, impetrada por la imputada.
b) En el segundo considerando, se tiene desarrollado los puntos de agravio que se hubieran cometido en la resolución del a quo, señalados por el apelante -fundamentación descriptiva-; asimismo, se advierte la revisión en el marco de las competencias del tribunal de alzada, respecto a la prueba valorada por el a quo -fundamentación fáctica-; además, se desarrolla la fundamentación intelectiva por la que se toma la decisión de acuerdo al análisis de subsistencia o no, de los riesgos procesales que establecen la situación jurídica de la imputada, con la siguiente motivación:
1) Con relación al art. 234.1 se indica que, si bien se habría presentado documentación que demuestra la habitabilidad respecto al domicilio; sin embargo, no se acreditaría la habitualidad del mismo, en razón a que los padres de la imputada señalan que hubiera “cedido” su domicilio para que siga habitando una vez que recupere su libertad; sin embargo, “…los padres manifiestan que una vez que recobren la libertad su hija va seguir viviendo en calidad de cedido por que la ahora imputada es una persona mayor de edad, para precisamente darle o concederle un ambiente o un inmueble para que pueda vivir tiene que tener la capacidad de disposición quienes son los propietarios y en esa medida cuando se afirma y se dice que está en calidad de cedido, debe haber un documento idóneo que demuestre esa situación, esta es una simple declaración voluntaria ante un notario de fe pública, no es un acto en este caso de parte de los propietarios, un acto jurídico por el cual están dando en esa calidad ya sea a título gratuito, puede ser también a título oneroso esa cesión, necesariamente debe ser manifestado en un documento y por escrito firmado tanto por el cedente como por el cedido, y una simple declaración voluntaria como tal no es prueba suficiente, idónea para demostrar esa calidad de cedido” (sic), por lo que no se demostraría con documentación la habitualidad, entendiendo que “…se mantiene ese riesgo procesal de fuga del articulo 234.1…” (sic) en su componente de domicilio.
Respecto a la actividad laboral y el contrato de trabajo a futuro, el Auto de Vista referido, señala que si bien existe la documental respaldatoria pertinente, el Juez a quo extrañó la inexistencia de alguna certificación que demuestre que el NIT de la empresa contratante continúe vigente; asimismo, se observó que la peticionante de tutela no acreditó que su oficio es la confección, en ese sentido se indicó: “…no se ha presentado en audiencia de cesación a la detención preventiva, tampoco en la presente audiencia se ha manifestado o se ha presentado alguna otra documentación que pudiera ser valorada por este tribunal de alzada, asimismo tomar en cuenta que dentro de las pruebas que se ha presentado están la matrícula de comercio a fojas 78 del cuaderno de apelación que también se ha presentado ante este tribunal, es una matrícula de registro de comercio donde efectivamente la parte que está otorgando el trabajo se dedica a la confección de prendas de vestir para hombres, damas y niños, demostrando de esta manera que si el propietario o el que está dando el trabajo si tiene la actividad lícita, sin embargo de ello el estado de la matricula señala vigente hasta el 31 de mayo de 2018 y la resolución ha sido dictada en fecha 27 de julio de 2018, o sea cuando ya estaba vencida dicha matricula de registro de comercio, por lo que deberá adjuntarse en futuras cesaciones una nueva Matricula de comercio que esté vigente, con estas observaciones también y el razonamiento expresado tiene logicidad jurídica, tiene que presentar nuevos elementos que demuestren precisamente que se dedica a esa actividad de confeccionista, por lo que también este tribunal señala que existe este riesgo del articulo 234.1 en su componente de actividad lícita; por lo que al no tener un arraigo social y natural también concurre el artículo 234.2 el riesgo de fuga” (sic);
2) Sobre los riesgos procesales establecidos en el art. 234.4 y 235.1, los Vocales codemandados compulsando los antecedentes con los que se estableció la concurrencia de los señalados riesgos procesales y la prueba producida para este efecto, entendieron que los mismos fueron enervados por lo tanto ya no persisten; y,
3) Con relación al peligro procesal, que dispone el art. 235.2 del CPP, la resolución del ad quem entendió la persistencia del mismo, indicando que: “…se hace presente también haciendo uso a la Sentencia Constitucional 1744/2013 que si permite que en grado de apelación pueda presentarse nuevos elementos, en función a ese certificado de permanencia y conducta que es de fecha 21 de agosto de 2018 se ha mencionado quien firma es el encargado de certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y la directora correspondiente quienes acreditan y certifican en sentido de que nos cursa en su expediente personal faltas disciplinarias hasta la fecha, estando detenida 11 meses y 13 días, únicamente está certificando un hecho que es la permanencia como tal y que no tendría ninguna falta disciplinaria, documento este que no es idóneo para enervar el 235.2 ya que la misma consiste en que estando en libertad pueda influir negativamente ya sea en testigos, peritos de tal forma que estas personas se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos, se ha mencionado y se ha dicho que las autoridades jurisdiccionales no habrían mencionado en que personas va a influir y de qué manera va a influir la procesada, esta situación de haberse reclamado en su debida oportunidad al momento de la aplicación de las medidas cautelares, por lo que la emisión de ese certificado de buena conducta no es una prueba idónea que pudiera enervar este riesgo procesal de obstaculización…” (sic).
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca en grado de apelación de medidas cautelares, agravios que en el fondo pidan la modificación de la situación jurídica de un detenido preventivo, debe resolverlo con la debida fundamentación y motivación en la que se establezca de manera clara, las razones determinativas que dieron lugar a la decisión, debe estar resuelta en el fondo; si bien es necesario establecer los antecedentes del asunto, sin embargo, no puede observarse únicamente este aspecto, sino también debe existir motivación con base jurídica, y en la prueba presentada por el impetrante de la pretensión, resolviendo con pertinencia los agravios denunciados por el recurrente, además internamente debe existir coherencia, entre la parte considerativa y la resolutiva.
En efecto, en la especie se puede advertir que el Auto de Vista 313/2018, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, con la suficiente fundamentación y motivación, evidenciándose que se resolvió en el fondo respecto a los agravios denunciados por la recurrente, así respecto a la persistencia del art. 234.1 y 2 del CPP entendieron que no se presentó prueba suficiente para desvirtuar el riesgo procesal anteriormente calificado al no establecer arraigo social y natural, en razón a que no se hubiera probado la habitualidad del domicilio; asimismo, sobre la actividad lícita fundamentan que la documentación de la empresa empleadora tendría documentación caduca, además de no presentar prueba respecto al oficio de confeccionista que señala el contrato a futuro de la imputada -ahora impetrante de tutela-. Respecto a los riesgos procesales que establecen los arts. 234.4 y 235.1 del Código Adjetivo Penal, señalan que los mismos fueron enervados de acuerdo a la compulsa de los antecedentes del caso y la aportada para ese cometido; por su parte, respecto al riesgo procesal incurso en el art. 235.2 del CPP, se estableció que el mismo persiste en razón a que la prueba presentada no es idónea para enervar el señalado peligro de obstaculización.
Las conclusiones que se exponen fueron fundadas en la motivación arriba expresadas ampliamente, de donde se puede advertir resolución en el fondo y de manera clara; asimismo, el Auto de Vista en cuestión se encuentra estructurado en la forma, de manera coherente, por lo que no se tiene por evidente la carencia de fundamentación y motivación que acusa la demandante de tutela, mas al contrario y como se tiene dicho, es evidenciable la suficiente motivación, consecuentemente la fundamentación, máxime si de acuerdo a la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, se sostuvo que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; por lo que, en el presente caso sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto a la denunciada errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la misma, por regla es tarea propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen circunstancias en las que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar este aspecto, cuando en la actividad interpretativa de la prueba se evidencia una grosera vulneración a derechos fundamentales; porque -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, a) Las autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en este marco, en el caso sub judice en la valoración de la prueba presentada por la accionante no se advierte apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, asimismo no se señala si alguna prueba hubiera sido omitida en su valoración, menos se advierte determinación con prueba inexistente, por lo que sobre este aspecto también la tutela solicitada debe ser denegada.
Sobre la denunciada lesión a la presunción de inocencia, cabe referir que al evidenciarse que el impugnado Auto de Vista 313/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se constituye en acto lesivo; consecuentemente, no se puede entender que sea vulnerador de la presunción de inocencia, correspondiendo sobre este componente, la denegatoria de tutela.
Finalmente, respecto al principio de seguridad jurídica alegado como afectado por la decisión, debemos indicar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, este principio no puede ser tutelado de manera autónoma vía acción de libertad
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 249/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0874/2018-S3 (viene de la pág. 12).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 26031-2018-53-AL
Departamento: La Paz
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción