SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

1)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 16 a 21, señalaron que:      1) Efectuaron un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva, al emitir el Auto de Vista 313/2018, en estricto cumplimiento de los arts. 124, 173 y 398 del CPP, de lo contrario estarían vigentes los riegos procesales previstos por los arts. 234.4 y 235.1 de la referida norma procesal, indicando no ser necesario que las resoluciones sean ampulosas; por lo que, no se puede afirmar falta de fundamentación y motivación; 2) La accionante no cumplió el art. 239.1 del CPP, siendo que no presentó prueba idónea que enerven los riegos procesales; sólo mencionó disposiciones legales y jurisprudenciales, sin relacionar de qué manera se habría vulnerado su derecho a la libertad o de locomoción, lo cual impidió responder de manera clara y precisa a los cuestionamientos; y, 3) El Tribunal de garantías no es una instancia casacional o de revisión, en esta razón no puede revisar la legalidad ordinaria, ni considerar las pruebas que ya fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo y el de Alzada; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

1)  Con relación al art. 234.1 se indica que, si bien se habría presentado documentación que demuestra la habitabilidad respecto al domicilio; sin embargo, no se acreditaría la habitualidad del mismo, en razón a que los padres de la imputada señalan que hubiera “cedido” su domicilio para que siga habitando una vez que recupere su libertad; sin embargo, “…los padres manifiestan que una vez que recobren la libertad su hija va seguir viviendo en calidad de cedido por que la ahora imputada es una persona mayor de edad, para precisamente darle o concederle un ambiente o un inmueble para que pueda vivir tiene que tener la capacidad de disposición quienes son los propietarios y en esa medida cuando se afirma y se dice que está en calidad de cedido, debe haber un documento idóneo que demuestre esa situación, esta es una simple declaración voluntaria ante un notario de fe pública, no es un acto en este caso de parte de los propietarios, un acto jurídico por el cual están dando en esa calidad ya sea a título gratuito, puede ser también a título oneroso esa cesión, necesariamente debe ser manifestado en un documento y por escrito firmado tanto por el cedente como por el cedido, y una simple declaración voluntaria como tal no es prueba suficiente, idónea para demostrar esa calidad de cedido” (sic), por lo que no se demostraría con documentación la habitualidad, entendiendo que “…se mantiene ese riesgo procesal de fuga del articulo 234.1…” (sic) en su componente de domicilio.

Respecto a la actividad laboral y el contrato de trabajo a futuro, el Auto de Vista referido, señala que si bien existe la documental respaldatoria pertinente, el Juez a quo extrañó la inexistencia de alguna certificación que demuestre que el NIT de la empresa contratante continúe vigente; asimismo, se observó que la peticionante de tutela no acreditó que su oficio es la confección, en ese sentido se indicó: “…no se ha presentado en audiencia de cesación a la detención preventiva, tampoco en la presente audiencia se ha manifestado o se ha presentado alguna otra documentación que pudiera ser valorada por este tribunal de alzada, asimismo tomar en cuenta que dentro de las pruebas que se ha presentado están la matrícula de comercio a fojas 78 del cuaderno de apelación que también se ha presentado ante este tribunal, es una matrícula de registro de comercio donde efectivamente la parte que está otorgando el trabajo se dedica a la confección de prendas de vestir para hombres, damas y niños, demostrando de esta manera que si el propietario o el que está dando el trabajo si tiene la actividad lícita, sin embargo de ello el estado de la matricula señala vigente hasta el 31 de mayo de 2018 y la resolución ha sido dictada en fecha 27 de julio de 2018, o sea cuando ya estaba vencida dicha matricula de registro de comercio, por lo que deberá adjuntarse en futuras cesaciones una nueva Matricula de comercio que esté vigente, con estas observaciones también y el razonamiento expresado tiene logicidad jurídica, tiene que presentar nuevos elementos que demuestren precisamente que se dedica a esa actividad de confeccionista, por lo que también este tribunal señala que existe este riesgo del articulo 234.1 en su componente de actividad lícita; por lo que al no tener un arraigo social y natural también concurre el artículo 234.2 el riesgo de fuga” (sic);