SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 249/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin incurrir en la revalorización de la prueba, concluyó que el Tribunal a quo al valorar los antecedentes y documental arrimados al caso, obró con logicidad jurídica; ii) La accionante no demostró que el NIT de la empresa se encontraba vigente, ni la experiencia de confeccionista; iii) No se acreditó la habitualidad del domicilio y actividad laboral lícita; iv) La Sala referida, actuó conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP, circunscribiéndose su competencia a los aspectos cuestionados; y, iv) La impetrante de tutela, no explicó que prueba hubiera sido omitida al momento de la valoración, ni de qué manera se vulneró el principio de razonabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- PROCEDENTE EN PARTE
- b)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR