SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

a)

La accionante a través de sus abogados, ratificó su memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo manifestó que: a) Su padre le cedió una parte de su inmueble ubicado en la calle 55, zona Santiago de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin embargo, el Juez a quo, equivocadamente interpretó el término ceder, poniendo en duda el domicilio de la impetrante de tutela, aspecto que fue reclamado en la apelación, limitándose las autoridades accionadas a adherirse al razonamiento del a quo, no obstante de haberse presentado el informe de verificación domiciliaria y el certificado de SEGIP, pruebas que demuestran la habitualidad anterior a su detención preventiva, extrañada por las autoridades demandadas; b) Presentó contrato de trabajo a futuro para desempeñar la labor de confeccionista, adjuntando todos los requisitos, consistentes en matrícula de comercio, NIT, certificado de registro del empleador, carnet de identidad, habiendo sido observado por las autoridades demandadas la fecha de vencimiento del NIT; y, c) Asimismo, presentó certificado de buena conducta y permanencia en el penal, pruebas que no fueron valoradas.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, respecto a la denunciada errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la misma, por regla es tarea propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen circunstancias en las que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar este aspecto, cuando en la actividad interpretativa de la prueba se evidencia una grosera vulneración a derechos fundamentales; porque -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, a) Las autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,                c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en este marco, en el caso sub judice en la valoración de la prueba presentada por la accionante no se advierte apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, asimismo no se señala si alguna prueba hubiera sido omitida en su valoración, menos se advierte determinación con prueba inexistente, por lo que sobre este aspecto también la tutela solicitada debe ser denegada.  

Sobre la denunciada lesión a la presunción de inocencia, cabe referir que al evidenciarse que el impugnado Auto de Vista 313/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se constituye en acto lesivo; consecuentemente, no se puede entender que sea vulnerador de la presunción de inocencia, correspondiendo sobre este componente, la denegatoria de tutela.