SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

3)

3)  Con relación al peligro procesal, que dispone el art. 235.2 del CPP, la resolución del ad quem entendió la persistencia del mismo, indicando que: “…se hace presente también haciendo uso a la Sentencia Constitucional 1744/2013 que si permite que en grado de apelación pueda presentarse nuevos elementos, en función a ese certificado de permanencia y conducta que es de fecha 21 de agosto de 2018 se ha mencionado quien firma es el encargado de certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y la directora correspondiente quienes acreditan y certifican en sentido de que nos cursa en su expediente personal faltas disciplinarias hasta la fecha, estando detenida 11 meses y 13 días, únicamente está certificando un hecho que es la permanencia como tal y que no tendría ninguna falta disciplinaria, documento este que no es idóneo para enervar el 235.2 ya que la misma consiste en que estando en libertad pueda influir negativamente ya sea en testigos, peritos de tal forma que estas personas se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos, se ha mencionado y se ha dicho que las autoridades jurisdiccionales no habrían mencionado en que personas va a influir y de qué manera va a influir la procesada, esta situación de haberse reclamado en su debida oportunidad al momento de la aplicación de las medidas cautelares, por lo que la emisión de ese certificado de buena conducta no es una prueba idónea que pudiera enervar este riesgo procesal de obstaculización…” (sic).

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca en grado de apelación de medidas cautelares, agravios que en el fondo pidan la modificación de la situación jurídica de un detenido preventivo, debe resolverlo con la debida fundamentación y motivación en la que se establezca de manera clara, las razones determinativas que dieron lugar a la decisión, debe estar resuelta en el fondo; si bien es necesario establecer los antecedentes del asunto, sin embargo, no puede observarse únicamente este aspecto, sino también debe existir motivación con base jurídica, y en la prueba presentada por el impetrante de la pretensión, resolviendo con pertinencia los agravios denunciados por el recurrente, además internamente debe existir coherencia, entre la parte considerativa y la resolutiva.

En efecto, en la especie se puede advertir que el Auto de Vista 313/2018, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, con la suficiente fundamentación y motivación, evidenciándose que se resolvió en el fondo respecto a los agravios denunciados por la recurrente, así respecto a la persistencia del art. 234.1 y 2 del CPP entendieron que no se presentó prueba suficiente para desvirtuar el riesgo procesal anteriormente calificado al no establecer arraigo social y natural, en razón a que no se hubiera probado la habitualidad del domicilio; asimismo, sobre la actividad lícita fundamentan que la documentación de la empresa empleadora tendría documentación caduca, además de no presentar prueba respecto al oficio de confeccionista que señala el contrato a futuro de la imputada -ahora impetrante de tutela-. Respecto a los riesgos procesales que establecen los arts. 234.4 y 235.1 del Código Adjetivo Penal, señalan que los mismos fueron enervados de acuerdo a la compulsa de los antecedentes del caso y la aportada para ese cometido; por su parte, respecto al riesgo procesal incurso en el art. 235.2 del CPP, se estableció que el mismo persiste en razón a que la prueba presentada no es idónea para enervar el señalado peligro de obstaculización.

Las conclusiones que se exponen fueron fundadas en la motivación arriba expresadas ampliamente, de donde se puede advertir resolución en el fondo y de manera clara; asimismo, el Auto de Vista en cuestión se encuentra estructurado en la forma, de manera coherente, por lo que no se tiene por evidente la carencia de fundamentación y motivación que acusa la demandante de tutela, mas al contrario y como se tiene dicho, es evidenciable la suficiente motivación, consecuentemente la fundamentación, máxime si de acuerdo a la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, se sostuvo que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; por lo que, en el presente caso sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela solicitada.