SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2017, en audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio 359/2017, fue privada de su libertad, entendiéndose que no desvirtuó los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución 69/2018 de 27 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin valorar correctamente los nuevos elementos de prueba; Resolución que fue apelada en audiencia, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del departamento referido, a través del Auto de Vista 313/2018 de 14 de septiembre, declarando procedente en parte, considerando enervados únicamente los arts. 234.4 y 235.1 del CPP, confirmando la decisión de la Resolución apelada, sin una debida fundamentación, ni motivación, limitándose simplemente a adherirse a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el tribunal a quo, no obstante de haber acreditado el domicilio, a través de prueba idónea y lícita, así como también el trabajo que cumplió con las exigencias de legalidad.
En la valoración de la prueba se afectó el principio de razonabilidad, al establecer en la acreditación del domicilio valoraciones excesivas prohibidas por la jurisdicción constitucional, asimismo, respecto a la exigencia de fecha anterior a la detención preventiva en el contrato de trabajo, la fecha de vencimiento del Número de Identificación Tributaria (NIT) del empleador, la falta de experiencia de confeccionista de la accionante, habitualidad en el inmueble; además, alegó que no se ponderó razonablemente de manera eficaz el certificado de permanencia y conducta, prueba que desvirtuaba el riesgo procesal, previsto por el art. 235 del CPP, imposibilitándole acceder al beneficio de la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- PROCEDENTE EN PARTE
- b)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR