AUTO CONSTITUCIONAL 0470/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0470/2018-RCA

Fecha: 07-Dic-2018

derecho de petición

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas son nuestras).

Cabe señalar que, en situaciones en las que se denuncia la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional determinada a través de la SCP 0403/2017-S1 de 10 de mayo, citando a su vez a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, precisó que: “’…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’(las negrillas nos pertenecen); en ese entendido, en el caso concreto los impetrantes de tutela de manera reiterada exigieron a la autoridad demandada les otorgue fotocopias de los antecedentes que dieron lugar a su baja de la institución militar, además expliquen por qué su documentación de carácter personal estaría clasificada y catalogada como secreto de Estado, que sea levantada esa condición mediante el Órgano Legislativo u orden judicial; pedido que si bien fue contestado por las notas Depto. I- ADM.RR.HH SASJUR 282/18 de 27 de marzo (fs. 11) y 712/18 de 18 de mayo (fs. 22 a 23), dictadas por el Jefe del Departamento I ADM RR.HH, mismas que fueron dirigidas al Comandante General del Ejército de las FF.AA., no satisfacen su derecho de petición, pues no expondrían las razones del rechazo y se limitaron a exigir se cumpla con lo establecido en el art. 98 de la LOFA, vulnerando su derecho de petición.

En ese contexto, si bien los accionantes admiten haber interpuesto recurso de revocatoria contra la nota Depto. I- ADM.RR.HH SASJUR 282/18 aludida, se debe señalar que dada la naturaleza de esta petición, no es posible exigir en solicitudes de mero trámite, se agote la vía de impugnación, pues en el caso en particular al no existir un procedimiento administrativo abierto, sino una simple solicitud, la exigencia del Juez de garantías, de cumplir con el principio de subsidiariedad agotando los medios de impugnación cuando no existe un procedimiento administrativo en trámite, es incorrecta.

Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado no se verifica la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir que, según los principios de inmediatez y subsidiariedad corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constatar los demás requisitos de admisibilidad.