AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2018-RCA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente:          26716-2018-54-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Gary Martínez Arandia contra Juan Carlos Sánchez Canedo y Aleyda Ramírez Camacho, Funcionarios de la Defensoría de la Niñez        y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, Shirley Blanca Paredes Parra.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 27 a 30, el accionante manifiesta que, el 20 del citado mes y año, su ex esposa Shirley Blanca Paredes Parra acompañada de un contingente de efectivos policiales     y de Aleyda Ramírez Camacho, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, sacaron de la Unidad Educativa Santa Ana de Cala Cala “Maryknoll” a su hija de 8 años con rumbo desconocido arguyendo la existencia de una orden judicial, sin respetar la guarda que le fue confiada dentro del fenecido proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba y que cualquier revocatoria de la misma debe ser previa consulta a la niña, valoración psicosocial, cumplimiento de requisitos y formalidades que velen por la salud, estabilidad emocional y psicológica de su hija, actuando dicha funcionaria de manera prepotente y autoritaria ordenando que no se le llame, que no debe saber dónde sería llevada la niña y que la misma ya no asistiría al Colegio por el resto del año, que su madre contrataría profesores para ponerse al día en las materias que le falten aprobar.

Refirió que, al día siguiente acudió en queja ante el director de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a quien le informó de los pormenores  de lo acontecido con su hija y la participación de funcionarios de esa institución, pero éste indicó desconocer dicha intervención, sugiriéndole que presente una denuncia con la que se ordenará se investigue el hecho y pedirá informe a sus dependientes para adoptar cualquier medida si la actuación de éstos fue ilegal o cumpliendo una orden judicial. Fue entonces que se apersonó en la Unidad Educativa aludida y constató que su hija no asistió a la misma, exigiendo que tal aspecto se haga conocer a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba y la citada Defensoría.

Indicó que, considerando que los derechos a la salud física, psicológica y a la libertad de su hija fueron vulnerados interpuso una acción de libertad que fue denegada por subsidiariedad al estar pendiente el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado contra la orden de la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que revocó la guarda de su hija en favor de la madre por no haber cumplido con el régimen de visitas, disponiendo acuda a la acción de amparo constitucional respecto a la interrupción del derecho a la educación de la menor, por ello concluye que su hija estaría oculta y obligada a no tener contacto con él.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado  

Estima lesionado el derecho a la educación de su hija; citando al efecto los    arts. 60, 77.I, 81.I y 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.2 de     la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6.2 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a los demandados que: a) De inmediato restituyan a su hija a la Unidad Educativa Santa Ana de Cala Cala Maryknoll, turno tarde, donde debe terminar sus estudios correspondientes a esta gestión escolar corriendo el riesgo de perder el año en caso de no hacerlo; b) Cesen los actos ilegales, órdenes y ejecuciones mal dadas por los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, coartando el derecho a la educación de la menor; y, c) Dispongan el pago de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26            de noviembre de 2018, cursante de fs. 31 a 33, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente al interponer recurso     de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de ese año, que revocó la guarda de su hija en favor de su madre Shirley Blanca Paredes Parra, el cual al momento de la formulación de esta acción tutelar no se agotó en su trámite, encontrándose pendiente de resolución; y, 2) Respecto a los hechos controvertidos alegados por el impetrante de tutela, el conocimiento de estos resultarían ser de competencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia al ser la autoridad facultada para intervenir y conocer el caso, consecuentemente es ante ella que debe acudir a objeto que se reparen las vulneraciones denunciadas en función al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o al encontrarse el asunto bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del aludido departamento, deberá recurrir ante dicha autoridad a fin que emita la resolución que corresponda.

Con la indicada Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 27 de noviembre de 2018 (fs. 34), presentando impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La improcedencia de la acción de defensa es infundada e ilógica; puesto que, se consumó el atentado al derecho de educación de su hija de 8 años, cuya atención y tratamiento es especial, prioritario y de interés social; y, ii) El recurso de reposición con alternativa de apelación que activó contra la revocatoria de la guarda debido a la falta de pronunciamiento respecto a la suspensión del régimen de visitas impuestas a la madre, es diferente al objeto de esta acción, que nada tiene que ver con el derecho a la educación de su hija.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones              de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente  de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Asimismo, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:

"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.       

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.  

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular".

Al respecto, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, refiere que esta acción tutelar: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida(las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art 54.I del citado Código establece que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

II.3.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el  Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2018 (fs. 31 a 33), declaró la improcedencia de la presente acción de defensa,  considerando que al momento de la presentación de la misma no estaría agotado el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación que formuló el accionante contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2018 (fs. 12 a 13 vta.), el cual revocó la guarda que tenía de su hija para dársela a la madre; ya que, debía acudir al Juez Público de la Niñez y Adolescencia al ser la autoridad facultada para intervenir y conocer el caso o a la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba a fin de que emita la resolución que corresponda.

De la demanda de esta acción tutelar, se advierte que el accionante la interpuso contra Juan Carlos Sánchez Canedo y Aleyda Ramírez Camacho, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del mencionado departamento, pidiendo que los mismos restituyan a su hija a la Unidad Educativa Santa Ana de Cala Cala “Maryknoll” turno tarde, a objeto que termine sus estudios en la presente gestión escolar y se ordene la cesación de los actos ilegales, órdenes y ejecuciones mal dadas por los representantes de la citada Defensoría.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, previamente a la formulación de una acción de defensa deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por el impetrante de tutela; puesto que, directamente interpuso la acción de defensa sin haber realizado previo reclamo, empleando los respectivos medios de impugnación al efecto en la instancia en la que supuestamente lesionaron el derecho a la educación de su hija; dado que, como el mismo refiere en su memorial de demanda acudió en queja ante            el Director de la mencionada Defensoría a quien le expuso lo acontecido, quien le sugirió que haga la denuncia respectiva; sin embargo, éste       de manera directa acudió a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en la cual, si bien identifica a los demandados, no obstante omite indicar cómo cada uno de ellos hubiera lesionado el derecho a la educación de su hija.

Por lo cual en conformidad al art. 54.I del CPCo, no es posible admitir esta acción de defensa.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con distintos fundamentos obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano           

MAGISTRADO PRESIDENTE

   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo        

                MAGISTRADA                                     MAGISTRADA

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