AUTO CONSTITUCIONAL 0517/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
1)
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 56, la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dispuso que los peticionantes de tutela subsanen las siguientes observaciones: 1) Señalen el nexo de causalidad entre el hecho, el derecho violado o acto ilegal del cual se acusa a las autoridades demandadas; 2) Especifiquen cuál el acto vulneratorio de derechos y garantías; 3) Expongan con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; 4) Concreten cuál su pretensión solicitada; 5) Aclaren sobre la subsidiaredad de esta acción de defensa; 6) Acrediten haber agotado las vías respectivas, debido a que esta acción tutelar no es sustitutiva de otro recurso, 7) Establezcan, si se encuentran dentro de plazo para interponer esta acción; y, 8) Señalen a los terceros interesados si existen.
Los accionantes presentaron memorial el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 68 a 75, señalando lo siguiente: 1) Respecto a la fundamentación de la relación causal entre el hecho, el derecho violado y acto legal acusado, reiteran los antecedentes de la demanda y aclaran que su pretensión se centra básicamente en el “…PAGO DE INDEMNIZACION JUSTA…” (sic); 2) Especificaron como acto vulneratorio, que habiéndose determinado el pago de indemnización justa, a la fecha no lo hicieron; 3) Expusieron los hechos denunciados, alegando que las autoridades municipales demandadas les privaron de sus derechos fundamentales a la vida, a un hábitat y vivienda adecuada, a la propiedad privada y a una indemnización justa; 4) Identificaron su pretensión en el hecho que aún habiendo sido vulnerados sus derechos, su pretensión es el pago de una indemnización justa; 5) Sobre la subsidiariedad, argumentaron que al ser personas adultas mayores, están exentos de observar éste principio; 6) No se agotaron las vías por ser un grupo de atención prioritaria; 7) A la petición de acreditar si se encuentran dentro del plazo de los seis meses, establecen que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no se pronunció respecto a la sustitución parcial de planimetría en la Urbanización CASEGURAL, instruida por la OM G.A.M.L.P. 527/2016, y habiendo ya transcurrido más de seis meses, se tiene que el plazo extrañado por la juzgadora referente al art. 55.I del CPCo, jurídicamente no nació; y, 8) No hay terceros interesados.
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías -en razón de vacación judicial-, mediante Resolución 16/18, declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que “…en el numeral 5 del memorial de subsanación los accionantes se acogen al principio de INMEDIATEZ en la interposición de la acción de amparo constitucional, lo cual no es aplicable al caso, toda vez que este principio es aplicable como excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de otros recursos ordinarios, empero en el caso de autos no se cuestiona si los accionantes agotaron las vías administrativas, sino que los accionantes dejaron transcurrir más de un año desde la emisión del supuesto acto vulneratorio, identificado como el incumplimiento a la Ordenanza Municipal N° 527/2016 de 13 de diciembre, reclamado en fecha 7 de noviembre de 2017 conforme consta de la nota de fs. 35 de obrados, ya que si bien los accionantes decidieron no hacer uso de las vías administrativas de impugnación en razón a ser personas de la tercera edad, ello no implica que se hubiera suspendido los plazos para la interposición de la acción de amparo constitucional” (sic).
De la lectura del Auto de 29 de noviembre de 2018, mediante el cual, la Jueza de garantías exigió que la demanda sea subsanada, y del memorial de 5 de diciembre de 2018, se evidencia que la parte accionante no dio cumplimiento a todas las observaciones realizadas por la indicada Jueza, toda vez que, la relación fáctica planteada por sí sola no explica con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo que consideran atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, y si bien reclaman el pago de una indemnización, cuya omisión constituiría el acto vulnerador, ese pedido no se relaciona en absoluto con la literal aparejada ni con los hechos relatados; ya que, no se hace mención alguna el haberse declarado la necesidad y utilidad pública de los referidos lotes de terrenos, tampoco que se hubiera efectuado un trámite posterior de expropiación, ni se demostró que dentro de él se hubiera calculado el monto indemnizatorio, cuyo pago solicitan. Con respecto al plazo de los seis meses, consta que en el memorial de demanda (última parte a fs. 75), los peticionantes de tutela incurren en mayor imprecisión al indicar que ese plazo “…jurídicamente no nació” (sic).
Por lo expuesto, se advierte que tanto el memorial de interposición de la acción tutelar y el de subsanación, no son precisos y ocasionan confusión al señalar que sus derechos fueron vulnerados con la omisión del pago de una indemnización justa que no fue tramitada, calculada y menos ordenada, además que finalmente indican que no existe un momento a partir del cual se debe computar el plazo de seis meses.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 2°