El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la determinación asumida en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en razón al reconocimiento de derechos y la designación de personas con discapacidad del proyecto de Carta Orgánic
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la determinación asumida en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en razón al reconocimiento de derechos y la designación de personas con discapacidad del proyecto de Carta Orgánic

Fecha: 12-Dic-2018

II.2 Sobre la denominación de personas con discapacidad

En el análisis del art. 48.7 del proyecto de COM de Aucapata, la DCP 0098/2018 sostiene lo siguiente: “Respecto al empleo del denominativo ‘personas con habilidades diferentes’, la jurisprudencia citada entendía que habría adoptado una ‘definición lingüística’ para referirse al mencionado grupo; sin embargo, no es menos cierto que en el caso del control previo de constitucionalidad sobre estatutos autonómicos y cartas orgánicas, si bien la Norma Suprema emplea una determinada terminología, el uso de términos que tienen una misma implicancia y objeto no pueden entenderse que per se vulneran a la Constitución Política del Estado, siendo necesario en todo caso el desarrollo de la debida motivación por la cual se establezca que el uso del referido denominativo viola principios o preceptos constitucionales, identificando los mismos y considerando asimismo el contexto en el cual se encuentran empleados.

Si bien este Tribunal vela por que las normas del Estado se encuentren sujetas a lo establecido por la Norma Suprema; en el caso del control normativo de constitucionalidad cabe puntualizar que mediante el mismo se contrasta el contenido mismo del proyecto de COM con la Norma Suprema, considerando su contexto, sustentando la decisión en fundamentos jurídico constitucionales e identificando los preceptos de la Constitución que fueran vulnerados, lo cual de ninguna manera implica efectuar meras comparaciones entre los términos empleados tanto por la norma sujeta a control como por la norma constitucional pretendiendo una estandarización de terminologías, más aún cuando toda norma subnacional emitida, en razón de su especialidad, puede establecer definiciones particulares de términos específicos en razón de su objeto normativo”.

Llegando a concluir que: “De acuerdo a lo expuesto, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas, no se declarará la incompatibilidad de frases tales como ‘personas con capacidades especiales’ o ‘personas con capacidades diferentes’, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente acápite”.