El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la determinación asumida en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en razón al reconocimiento de derechos y la designación de personas con discapacidad del proyecto de Carta Orgánic
Fecha: 12-Dic-2018
personas con discapacidad
Partiendo de todas estas normas, debió entenderse que la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, tan solo en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, apunta precisamente a la literalidad del término definido por el constituyente sobre este grupo social (personas con discapacidad), a fin de evitar cualquier disfunción en su aplicación. Es más, tratándose la norma examinada referida a las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes de los distritos municipales, el análisis también debió comprender la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I de la CPE, que en su num. 39 establece lo siguiente: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, fueron aprobados por nuestro pais a través de la Ley 4024 de 15 de abril de 2009, y en ella se adopta una amplia consideración acerca de las personas con discapacidad, reconociendo que este es un concepto que existe, evoluciona y comprende distintas clases como a: “…aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo” (artículo 1 de la citada Convención).
De todo esto se concluye, que el cambio de línea efectuado no sólo es incompatible con la Norma Fundamental, sino también con los instrumentos internacionales que en virtud de los ats. 13.IV; 256; y, 410.II de la CPE, son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que mantener vigente diferente terminología respecto de este grupo, resulta inadecuado a los fines del control previo de constitucionalidad e impertinente a la interpretación que debe realizarse en este tipo de consultas, que más bien corresponde a otro tipo de situaciones. En consecuencia, resulta inequívoco que la denominación adecuada para este tipo de regulaciones en autonomías es “personas con discapacidad”, de acuerdo con las varias normas citadas que adoptaron de manera coincidente esta definición. Por lo tanto, correspondía que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la incompatibilidad de la frase identificada.
- I. ANTECEDENTES
- II.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
- II.2 Sobre la denominación de personas con discapacidad
- III.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
- III.2 Sobre la denominación de personas con discapacidad
- la voluntad del constituyente
- a)
- personas con discapacidad
- Voto Disidente