El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la determinación asumida en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en razón al reconocimiento de derechos y la designación de personas con discapacidad del proyecto de Carta Orgánic
Fecha: 12-Dic-2018
III.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
Conforme a la relación de fundamentos señalados previamente, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre realiza dos cambios de línea, que no se encuentran adecuadamente definidos en su desarrollo; el primero se encontraría referido a la enunciación de derechos dentro de las normas institucionales básicas, pero en la parte conclusiva del ese análisis señala que la “declaración de derechos” no es incompatible; y el segundo, se refiere al reconocimiento de derechos, también por parte de estos instrumentos normativos autonómicos.
La presente disidencia se enfoca en la segunda parte, por cuanto la propia relación de la jurisprudencia constitucional al respecto, denota que la declaratoria de incompatibilidad del término “reconoce” en relación a derechos fundamentales, se realizó desde el inicio de este tipo de control previo, declarando incompatible tal referencia en el contenido de las normas institucionales básicas. El suscrito comparte plenamente los fundamentos desarrollados al respecto, que no sólo resguardaban la calidad de derechos fundamentales a aquellos comprendidos en la Norma Suprema evitando desvirtuar su utilización o mal interpretación en la gestión pública, sino que garantizaban un control y desarrollo de estos a partir de la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE.
Es evidente que el término “reconoce” puede tener distintas acepciones según el contenido podría comprenderse de distintas maneras; sin embargo, los fundamentos para la incompatibilidad fueron claros al establecer su relación con una actitud potestativa de las ETA respecto de los derechos de las personas, lo que de ninguna manera resulta válido en el marco constitucional, un razonamiento contradictorio implicaría el desconocimiento de la distribución competencial establecida en la Constitución Política del Estado, las ETA no tienen la posibilidad de desconocer los derechos que la Norma Fundamental estableció en favor de las personas.
Por otro lado, los principios de progresividad e interdependencia de los derechos, utilizados como fundamento de apoyo para declarar la compatibilidad en la DCP 0098/2018, no se ven afectados de manera alguna y no constituyen un óbice para el desarrollo o aplicación de los derechos dentro de las gestiones de las ETA, puesto que la incompatibilidad no se encuentra dirigida a negar la existencia o posibilidad de consignación de estos en las normas institucionales básicas de las ETA, sino a resguardar el carácter fundamental de la totalidad de los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, así como la efectividad de aquellos que forman parte del bloque de constitucionalidad, en virtud a la cláusula abierta prevista en los arts. 13.IV 256.II y 410.II de la CPE.
Finalmente, el suscrito Magistrado consideró innecesario e impertinente este cambio de línea; toda vez que, si bien las normas institucionales básicas pueden hacer referencia a los derechos que se encuentren relacionados a sus competencias −como es el caso del proyecto de COM de Aucapata−, ninguno de los artículos examinados en el Título II efectúo el merituado “reconocimiento de derechos”; en consecuencia, el cambio de línea resulta oficioso al no ser efectuado en relación a ningún artículo específico del proyecto en consulta, sino a partir de una apreciación injustificada que se realizó de la jurisprudencia citada.
- I. ANTECEDENTES
- II.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
- II.2 Sobre la denominación de personas con discapacidad
- III.1 Sobre el reconocimiento de derechos en normas institucionales básicas
- III.2 Sobre la denominación de personas con discapacidad
- la voluntad del constituyente
- a)
- personas con discapacidad
- Voto Disidente