ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0866/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0866/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.4.  Análisis del caso en concreto

Con esta aclaración, se tiene que el accionante por medio de su representante, denuncia que la Jueza demandada convalidó la aprehensión supuestamente ilegal efectuada a su persona, siendo que los funcionarios policiales, el 14 de enero de 2018, ingresaron a su domicilio a horas 14:00 sin que exista flagrancia ni orden del fiscal, lo aprehendieron y lo condujeron hasta la FELCC de La Guardia, indicando que se trataba de una acción directa.

Después de la compulsa de los documentos aparejados al expediente y de la documentación que fue remitida por Fátima Norma Rivera Fernández, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se evidencia que el 14 de enero de 2018, aproximadamente a horas 12:00, Limber Villarroel Sucre, encontró el cuerpo sin vida de Marisabel Villarroel Sucre, en su habitación, poniendo este hecho en conocimiento de la funcionarios policiales de la FELCC a horas 14:00, quienes se constituyeron en el domicilio donde encontraron el cuerpo sin vida de la joven, que presentaba rigidez cadavérica, y después de realizar el registro del lugar de los hechos, aprehendieron al impetrante de tutela, en una operación de “acción directa”, conduciéndolo a las celdas de la referida Fuerza Especial, el 15 de igual mes y año.

Posteriormente, el Fiscal asignado al caso formuló la imputación formal contra el impetrante de tutela, y el 16 de enero de 2018, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual, el abogado de la defensa interpuso incidente por defecto absoluto, porque habría sido aprehendido sin que exista una orden de aprehensión ni flagrancia; empero, no se refirió a ningún tipo de tortura o maltrato alguno; de igual forma, interpuso un incidente de nulidad de imputación formal; ambos incidentes fueron considerados y rechazados por Resolución de la misma fecha por la Jueza demandada, sin advertir que el accionante, respecto a la supuesta aprehensión ilegal, hubiere presentado recurso de apelación.

Sobre los aspectos anotados, vinculados a la aprehensión sin que exista una orden ni flagrancia, se aclara que si bien el Código de Procedimiento Penal, señala los casos en los que se puede proceder a un arresto o aprehensión por parte de los funcionarios policiales y que en el presente caso, la actuación de los efectivos policiales, no se adecuaría a ninguno de dichos supuestos, es necesario efectuar una ponderación entre el derecho a la libertad del demandante de tutela y el derecho a la no violencia en razón de género, así como las obligaciones del Estado boliviano, entre ellas, la de una actuación diligente por parte de la Policía y el Ministerio Público.

Efectivamente, corresponde mencionar que el Estado, conforme quedó señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tiene la obligación de actuar con extricta diligencia cuando existan denuncias de violencia contra mujeres que exige la realización exhaustiva de actividades de actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a esclarecer los hechos de violencia en razón de género -arts. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.c de la Convención de Belem do Pará; siguiendo los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano y los que integran el bloque de constitucionalidad a partir de los arts. 13, 256 y 410.II de la CPE; deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.

En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de garantizar una vida libre de violencia para las mujeres, así como erradicación de la violencia hacia la mujer, ha adoptado diferentes medidas, entre ellas, el deber de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de adecuar sus actuaciones a la atención inmediata de los casos de violencia contra las mujeres; asimismo, asumió el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendientes a lograr la efectividad de sus derechos.

A partir de ello, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone el deber de actuación inmediata de la Policía Boliviana y del Ministerio Público, desprendiéndose de ello, que la actuación de los funcionarios policiales que aprehendieron al accionante, estuvo orientada a realizar las investigaciones con la debida diligencia, para dar concreción a los derechos de la mujer víctima de feminicidio y a las víctimas indirectas, como expresamente sostuvieron en su informe de acción directa, señalando que una vez que recibieron las denuncias de un presunto feminicidio, se constituyeron de inmediato en el lugar de los hechos, donde encontraron el cuerpo sin vida de Marisabel Villarroel Sucre, y después de realizar el registro de dicho lugar y la entrevista al impetrante de tutea, en una acción directa, procedieron a su aprehensión, conduciéndolo a la FELCC de La Guardia, acto seguido lo pusieron a disposición del Fiscal de Materia dentro de las ocho horas establecidas, quien lo puso bajo control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas conforme a normativa.

Ahora bien, cabe analizar si la medida adoptada, resulta idónea para lograr la finalidad de garantizar el derecho a vivir una vida libre de violencia y de cumplir con las obligaciones del Estado boliviano, entre ellas, la de una actuación diligente por parte de la Policía Boliviana y el Ministerio Público; advirtiéndose que, efectivamente, la aprehensión del solicitante de tutela garantiza que la investigación prosiga su curso normal y se pueda esclarecer quien fue el agresor del feminicidio.

En cuanto a la necesidad de la aprehensión, cabe señalar, que si bien esa medida es extrema, ya que supone la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; empero, dadas las circunstancias del caso, en las que fue encontrada la víctima, y la necesidad inmediata de garantizar la investigación y como lógica consecuencia investigar la violencia en razón de género, es evidente que no existía otra medida menos gravosa; por ello, la aprehensión resultó oportuna y necesaria.

A partir de lo manifestado, corresponde analizar la proporcionalidad en sentido estricto, de la medida asumida por la autoridad policial, examinando las ventajas o beneficios de la misma, con relación al derecho a una vida libre de violencia y a la obligación del Estado Boliviano de actuar diligentemente frente a un hecho de violencia en razón de género.

En ese ámbito, con relación a los beneficios, se tiene la diligencia en la investigación del hecho de violencia que terminó con la vida de Marisabel Villarroel Sucre; además de cumplir con los estándares internacionales e internos de diligencia y, en ese ámbito, la celeridad con la que deben actuar los funcionarios policiales en caso de violencia feminicida.

Por otra parte, con relación a los costes respecto a los derechos del imputado, si bien existe una restricción de su derecho a la libertad física; sin embargo, ésta no es definitiva, porque la misma puede ser analizada posteriormente por la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación, que es lo que ocurrió en el caso analizado; pues, de acuerdo al informe enviado por la autoridad judicial demandada, actualmente, el imputado se encuentra en libertad bajo medida sustitutiva de detención domiciliaria.

Conforme a ello, es evidente que en el caso concreto, las desventajas o costes de los derechos del demandante de tutela son menores comparados con la satisfacción de los derechos que se precautelan con su aprehensión; ya que, al tratarse de un hecho de violencia en razón de género que desembocó en un feminicidio, el caso debe recibir atención inmediata, preferente y prioritaria por parte del Estado y sus diferentes instituciones.

Consiguientemente, en casos como el presente, en los que exista un hecho de violencia feminicida contra mujeres, la aprehensión del posible autor será justificada cuando sea adecuada, necesaria y proporcional, con la única finalidad de ponerlo a disposición de la autoridad competente, conforme a las garantías dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, como sucedió en el presente caso, ya que se puso de inmediato en conocimiento del Fiscal de Materia, quien dentro de las veinticuatro horas, conforme establece el art. 226 del CPP; vale decir, el 15 de enero de 2018, emitió la imputación formal y puso el caso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad; toda vez que, si bien la Jueza demandada rechazó el incidente de aprehensión ilegal con otros fundamentos, sí adecuó su accionar al espíritu que tiene la Constitución Política del Estado y la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Además, el Estado tiene el deber de garantizar a través de una investigación seria y adecuada los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal de la víctima, situaciones que permiten concluir que en el caso en cuestión, las medidas asumidas por los efectivos policiales fueron necesarias para enfrentar la grave vulneración del derecho a la vida de la víctima, conforme a lo regulado por los arts. 2 de la CADH y 7.c de la Convención Belem do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con la debida diligencia.

De no haberse actuado de esa forma se estaría frente a un caso de violencia contra una mujer que propiciaría un ambiente de impunidad que facilitaría y promovería la repetición de los hechos de violencia en general y enviaría un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.