SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Con derecho a réplica, señaló que: 1) El Secretario Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado, manifestó que en la página nueve de la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2018, se hizo mención a la prueba de 11 de enero de 2018; sin embargo, la certificación que consideraron fue expedida por Jean Carla Ribera García, Subregistradora de DD.RR.; empero, la prueba que debió considerarse fue la certificación emitida por Juan Carlos Medina Cámara, Subregistrador de la misma institución de Warnes del departamento de Santa Cruz; 2) Cuando se trata de motivación en la valoración de la prueba, debe ser explícita, clara y precisa; 3) Se alegó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pero no se consideró que la parte final de la Resolución aludida, establece que se agotó la vía administrativa y que de manera indistinta podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la constitucional a elección; 4) Se dijo que no se presentó el documento original, pero este fue desglosado en su oportunidad, y si estimaban que no podía valorarse por ser una fotocopia, debieron plasmar ese razonamiento en la citada Resolución, contrariamente no tomaron en cuenta la misma; y, 5) El abogado de Javier Andrés Melgar Quevedo -ahora tercero interesado-, realizó una serie de consideraciones, en torno a un proceso civil que ya se encuentra archivado, se le rechazó una tercería, lo que pretende es confundir al Juez de garantías, en sentido que habría conflicto de derechos; sin embargo, la acción no fue interpuesta para definir quién es dueño de que, sino para establecer si la prueba presentada en el recurso jerárquico fue omitida, por tal motivo pidió se conceda la tutela.

Javier Andrés Melgar Quevedo, a través de su abogado, en audiencia precisó que: 1) El entonces Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió una Sentencia el 2008, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Isaac Mercado contra María del Carmen “Fresler” Rivera, disponiendo la cancelación del registro en DD.RR., del Folio Real con Matrícula 7.01.1.05.0067736 de 20 de mayo de 2002, posteriormente falleció el demandante de aquel proceso, apersonándose la hoy accionante, pidiendo la ejecutoria de esa Sentencia, en la que no consta ubicación de los terrenos, no existe urbanización, manzana, número de lote, solo dice 18 ha que están en el aire; y,  2) Su matrícula tiene 13.5 ha, creando una sobreposición “tragando” todas sus tierras, por lo que se apersonó a dicho proceso, dictándose el Auto de 20 de marzo de 2010, dejando sin efecto el Instrumento 2060/2008 -no refiere fecha-, indicando se libren nuevos oficios ordenando al “SEMGUR”, realizar los registros topográficos, estando la peticionante de tutela con su registro anulado, pretendiendo revivir ese registro; los funcionarios demandados actuaron en derecho; toda vez que, la impetrante de tutela no es la dueña de esos terrenos, aspecto por el que debe denegarse la tutela.

De acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, el 11 de enero de 2018 la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Técnica D.O.T. 002/2018, argumentando principalmente que: 1) La referida Resolución no se pronunció sobre todos los aspectos expuestos en el recurso de revocatoria; 2) No se valoró las pruebas presentadas, mucho menos la certificación emitida por Jean Carla Ribera García, Subregistradora de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra; y, 3) De la certificación emitida por Juan Carlos Medina Cámara, Subregistrador de DD.RR. de Warnes del departamento de Santa Cruz, se tiene que el Folio Real con Matrícula 7.01.1.060001432 se encuentra bloqueado o anulado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria por Resolución Suprema  (RS) 173/04 -no estipula fecha- que ordenó la cancelación de ese registro, por lo que no se encuentra vigente; por otra parte, en cuanto a la partida 010132473, que está a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, fue cancelada, mediante Sentencia y Auto de Vista, para que se reviertan a favor del Estado, encontrándose anulada y bloqueada la superficie, concluyendo que la supuesta sobreposición no existe. En el otrosí primero de su memorial, adjuntó como prueba la certificación aludida, solicitando la valoración integral de la prueba.

De la revisión exhaustiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2018, se tiene que en el punto V.2, se hizo alusión a la certificación librada por Jean Carla Ribera García, Subregistradora de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra, y a las notas aclarativas emitidas por dicha entidad, además de establecer que la Secretaría Municipal de Gestión Urbana de dicho Municipio, rechazó su solicitud de registro topográfico por la sobreposición que tiene esta con el pedido de registro de Carlos Víctor Weise Tarabillo.