SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola refirió que: a) Las autoridades demandadas, en ningún acápite hicieron mención a la prueba documental de 11 de enero de 2018, y mucho menos la valoraron; esta acción tutelar, está dirigida estrictamente a que se valore esa prueba, considerando que el art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las resoluciones administrativas, deben ser fundamentadas y motivadas, además que deben valorar las pruebas determinantes para su decisión, en el caso existe omisión valorativa; b) En cuanto a la relevancia constitucional de la prueba; es decir, qué efecto determinante tendría la misma sobre el resultado final de la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2018, se tiene que, si las autoridades inferiores manifestaron que habría una sobreposición de derechos, con la ya citada prueba se demuestra que no existe tal, puesto que los otros predios corresponden a matrículas que fueron bloqueadas y anuladas, teniendo superficie cero, por tal motivo no se trataba de un elemento probatorio secundario, accidental o periférico, sino que esta era esencial y determinante; y, c) La SCP 1232/2017-S1 -no indica fecha- señala que la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique qué medios probatorios no fueron recibidos o habiéndolo hecho no se compulsaron, siendo imprescindible que se alegue en qué medida es conducente la referida valoración, a su vez, la SCP 0016/2018-S1 -no refiere fecha-, establece que procede la aludida revisión, cuando esta se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, cuya lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Edson Fabián Romero Andrade, Director Jurídico; y, Freddy Alberto Núñez Rodríguez, Coordinador Legal, ambos de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia, refirieron que: a) La “…S.C., 175/2018…” (sic), establece que la acción de amparo constitucional, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando la protección resulte tardía o cuando haya la inminencia de un daño irremediable; b) En este caso no hay ningún daño irreparable o efecto irresarcible, lo que debió hacer la accionante es recurrir a la vía contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos y posteriormente a esta acción de defensa; c) Deben ser recurrentes varios elementos que configuran la presente acción tutelar, como la urgencia que tiene el sujeto del derecho para salir del perjuicio, en ese sentido, la prenombrada, puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; d) La Secretaría Municipal citada, solo tiene una fotocopia simple de la prueba extrañada por la peticionante de tutela, que en atención del art. 1311 del Código Civil (CC), no tiene valor probatorio ni fuerza coercitiva para que sea valorada en audiencia; puesto que, para que esto suceda debió adjuntarse una fotocopia refrendada por la autoridad y funcionario público a cargo de ese documento; y, e) La impetrante de tutela solo leyó una parte de esa certificación que alega, en el punto tres de ese documento, se consigna que “‘…sobre la matrícula 70110660001432, existente en la resolución administrativa, la 173/2004, sobre la partida 010132473 a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, existe un procedimiento social agrario donde el juez agrario (…) cancela dicha partida mediante sentencia auto de vista para que reviertan para dominio del estado, no (…) para que así la Sra. Juana Guiche Mercado tenga registrada su matrícula…”’ (sic), siendo este un conflicto de derecho propietario en el que no puede intervenir la entidad edil señalada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando hayan omitido de manera arbitraria la consideración de la pruebas ya sea de forma total o parcial
- no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente
- REVOCAR