SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S3
Fecha: 27-Dic-2018
i)
En vía de explicación, complementación y enmienda, las autoridades demandadas mediante memorial cursante a fs. 78 y vta. -no lleva fecha ni cargo de recepción- solicitaron que se aclare: i) Cual fue la causal de procedencia invocada para la concesión de la tutela impetrada; ii) Expliquen si dichas autoridades deben disponer la libertad de los accionantes; y, iii) “…se aclare si su autoridad ha establecido que este tribunal dicte un Auto de Vista al margen de lo establecido por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal que se constituye en una norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio…” (sic).
Ante ello, el Tribunal de garantías dando respuesta a lo impetrado por los Vocales demandados, manifestaron: al punto primero; sobre la base de los fundamentos expuestos en audiencia, advirtieron que dichas autoridades no aplicaron el test de proporcionalidad dentro del marco del debido proceso, al segundo; no se dispuso la libertad de los accionantes, ya que es atribución del juez ordinario en la medida del agravio expuesto; y, al tercero; no dispusieron que se deje de aplicar el art. 233 del CPP, resolviendo “…NO HA LUGAR…” (sic) a dicha petición, manteniendo subsistente los fundamentos expuestos.
Sus componentes son: i) Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional; ii) Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, iii) Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido”.
La SCP 0475/2012 de 4 de julio, señala que: “La libertad de las personas es un valor imprescindible del sistema democrático, pero a la vez un derecho subjetivo consagrado en la norma constitucional cuya restricción debe responder a medidas excepcionales y taxativamente dispuestas en el mismo ordenamiento jurídico vigente. Así, la Constitución Política del Estado establece:
Bajo estos conceptos, la libertad no cuenta con un carácter absoluto, pudiendo ser objeto de legítimas restricciones por parte del Estado, en cuanto a las mismas: i) Se encuentren expresamente establecidas en la ley formal (principio de reserva de ley); ii) Persigan objetivos legítimos -orden público, seguridad nacional, salud pública, moral pública, y derechos y libertades de los demás, según los arts. 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-; iii) Sean necesarias para la consecución de tales objetivos; iv) Resulten proporcionales al fin buscado, o sea que las restricciones no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para la protección de los derechos de otros o del interés público; y, v) El procedimiento y la efectivización de la restricción se efectúe conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en resguardo a los derechos constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- procedencia
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia
- III.2. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR