SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S3

Fecha: 27-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación complementaria remitida, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1), a lo que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 187/2018 de 16 de mayo, dispuso la detención preventiva de los nombrados; dicha decisión fue apelada por memorial de 18 del señalado mes y año (Conclusión II.2); siendo resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 171/2018 de 8 de junio, revocando en parte el fallo inicial, ante la no concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 con relación a Edilfredo Miranda Balda y 234.1, 2 y 8 del Adjetivo Penal con referencia a María Elena Miranda Valda (Conclusión II.3).

El Auto de Vista 171/2018 ahora cuestionado, en la presente acción tutelar, a decir de los peticionantes de tutela se hubiera emitido sin la debida fundamentación y congruencia, al no efectuarse la argumentación jurídica respectiva para disponer su detención preventiva, evitando pronunciarse sobre los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, infringiendo de esa manera el derecho al debido proceso.

Sobre la problemática, es necesario puntualizar que los accionantes hicieron referencia en su fundamento de la apelación incidental, que el hecho de violencia familiar o doméstica se sustenta en base a un certificado médico forense, describiendo en esa documental como afectación un día de incapacidad de la víctima -Osmar Portacarrero Miranda-, misma que se encuentra reflejada en la imputación formal emitida por el representante del Ministerio Público contra los nombrados; por lo que, solicitaron que las autoridades demandadas analicen este antecedente al momento de resolver el recurso interpuesto; razonando bajo los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad señalados en las  SC 2299/2012 de 16 de noviembre y SCP 0010/2018-S2 y procedan a revocar la resolución del Juez a quo, ya que no obró bajo el test de proporcionalidad en el fallo dictado.

En ese orden, de la lectura del Auto de Vista 171/2018, se tiene que los Vocales demandados al revocar en parte el Auto Interlocutorio 187/2018 pronunciada por la autoridad inferior, manteniendo subsistente la detención preventiva de los impetrantes de tutela, advirtiendo que persistían los peligros procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 con relación a Edilfredo Miranda Balda y 234.4 y 235.1 y 2 todos del CPP, con referencia a María Elena Miranda Valda; no efectuaron un análisis y razonamiento concerniente de los agravios denunciados, en base a una configuración específica sobre el caso dilucidado, ya que obviaron aplicar los lineamientos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, al momento de valorar los elementos que determinaron la detención preventiva de los nombrados; puesto que se describió en su fundamento de la apelación que la víctima -Osmar Portocarrero Miranda-, tiene un día de incapacidad médico legal corroborado por un Certificado Médico Forense y que se refleja en la relación de hechos de la imputación formal; es decir, que este antecedente no fue analizado al verificar dichas vulneraciones denunciadas, omitiendo de esa manera, darle la importancia necesaria y argumentación respectiva al emitir la aludida Resolución.

En tal circunstancia, se advierte que los Vocales demandados, al tener conocimiento de la apelación incidental de las medidas cautelares, no realizaron un análisis integral de las circunstancias del hecho, limitándose a apreciar de manera automática los peligros procesales, para mantener la detención preventiva de los accionantes, sin justificar razonablemente si esa medida impuesta cumple con los requisitos formales y materiales, desconociendo de esta forma lo establecido en los arts. 221 del CPP que refiere: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”, y 7 del citado Código que estableció: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; bajo ese entendido, el Auto de Vista 187/2018 resulta ser arbitrario e incoherente, ya que no se aplicó ni analizó los lineamientos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 187/2018, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por la falta de una argumentación racional de los peligros procesales, a partir de una adecuada relación de los hechos, exponiendo de manera clara y precisa las razones que llevaron a tomar tal determinación; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentran relacionadas con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, esto implica la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo contener un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asumiendo las disposiciones legales en el sustento de la decisión tomada.