SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:... Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  24853-2018-50-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 145 de 18 julio de 2018, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Aguilera Velásquez, María Ety Montenegro Callau, Minger Rafael Bustillos Montalván, Bruno Cuellar Montenegro, Omar Darío Cuellar Otero, Carlos Froilán Becerra Hidalgo y Luis Fernando Acarapi Montaño contra Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Santa Cruz (COTAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 12 a 16, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Nota presentada el 15 de junio de 2018, dirigida a Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de COTAS, solicitaron fotocopias legalizadas del acta de Asamblea desarrollada el 5 del citado mes y año, las Resoluciones emitidas y el Informe de la comisión investigadora sobre supuestos malos manejos de la anterior dirigencia. Al no tener respuesta, el 22 del mismo mes y año intentaron presentar un segundo escrito que fue rechazado en oficinas de dicho Sindicato, sin justificación; por lo que, el 28 del indicado mes y año, con intervención de la Notaria de Fe Pública 89 de Santa Cruz, reiteraron la petición sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional hayan obtenido respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la petición y “la obtención de una respuesta formal”, citando al efecto los arts. 13, 14.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al demandado que en el plazo de veinticuatro horas, otorgue las fotocopias legalizadas solicitadas, el pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que:                        a) Transcurrieron más de treinta días sin que hayan recibido respuesta alguna; y, b) La acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses y al no existir otro medio eficaz o procedimiento administrativo que se pueda utilizar, se cumple con el principio de inmediatez y subsidiariedad.

I.2.2. Informe del demandado

Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de COTAS, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El Auto de Admisión de 16 de julio de 2018, resulta ser incongruente porque la acción de amparo constitucional fue formulada en su contra sin individualizar su cargo desempeñado y sin mencionar a la Secretaria del Sindicato, a quien se debió citar en calidad de tercera interesada; tampoco identifican quién fue la persona que obstaculizó o se negó a recibir el referido documento; 2) La primera Nota de 15 de junio de 2018, no fue firmada por Luis Fernando Acarapi Montaño, por lo que no corresponde la tutela; 3) En ningún momento se negó la solicitud a los accionantes; y, 4) Pidió setenta y dos horas para responder la petición de los impetrantes de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 145 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado dé respuesta positiva o negativa de manera formal en el plazo de cuarenta y ocho horas, considerándole en costos; con relación a la calificación de daños y perjuicios, no corresponde a la vía constitucional pronunciarse al respecto, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita sin la exigencia de formalidades, sólo se requiere la identificación del peticionario; ii) La Ley Fundamental exige una respuesta formal, pronta, escrita y fundamentada, resolviendo en forma positiva o negativa una determinada petición; y, iii) El demandado no absolvió ninguna de las solicitudes pese a la intervención de la Notaria de Fe Pública 89 de Santa Cruz, vulnerando el derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Mediante Oficio presentado el 15 de junio de 2018, dirigido a Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de COTAS -demandado-, los accionantes solicitaron fotocopias legalizadas del acta de la Asamblea de 5 del citado mes y año, las Resoluciones y el Informe de la comisión investigadora sobre supuestos malos manejos de la anterior dirigencia (fs. 8).

II.2.    Cursa Nota de 20 de igual mes y año, sin cargo de recepción, por la que los impetrantes de tutela reiteraron al demandado les otorgue las fotocopias legalizadas mencionadas precedentemente (fs. 9).

II.3.    A través de misiva presentada el 28 del citado mes y año, con la intervención de la Notaria de Fe Pública 89 de Santa Cruz, los peticionantes de tutela reiteraron su solicitud al demandado en razón a que la misma fue rechazada con anterioridad -22 del referido mes y año- sin ningún argumento (fs. 10 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, debido a la falta de respuesta a su Nota presentada el 15 de junio de 2018, en la que solicitaron al demandado, otorgue fotocopias legalizadas del acta de Asamblea desarrollada el 5 del citado mes y año, las Resoluciones emitidas y el Informe de la comisión investigadora sobre supuestos malos manejos de la anterior dirigencia, situación que se agravó por la negativa de recepción de un segundo escrito, lo que motivó que el 28 de los corrientes intervenga la Notaria Fe Pública 89 de Santa Cruz, para dejar constancia de presentación de dicha misiva, sin que reciban respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

 

En relación al contenido y alcances de este derecho fundamental establecido en el art. 24 de la CPE, la SCP 0306/2018-S1 de 9 de julio señaló: '"…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

(…)

En este entendido, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

De lo desarrollado precedentemente por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional y en correspondencia al art. 24 de la CPE, se concluye que la petición es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, a efectos de que todo ciudadano pueda presentar solicitudes ya sea a una autoridad o a un particular, quienes tienen la obligación de suministrar la información solicitada y brindar una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición impetrada, ya sea en sentido positivo o negativo(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, debido a la falta de respuesta a su Nota presentada el 15 de junio de 2018, en la que solicitaron al demandado, otorgue fotocopias legalizadas del acta de Asamblea desarrollada el 5 del citado mes y año, pese a que dicho pedido fue reiterado el 28 de citado mes y año, con la intervención de una Notaria de Fe Pública.

En ese contexto, el desarrollo argumentativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliega la comprensión que debe recaer sobre el derecho a la petición instituido como fundamental e inherente a la persona humana; prerrogativa que puede ser ejercida de manera individual, colectiva y en forma oral o escrita sin mayores formalidades al momento de su enunciación, a cuyo efecto se requiere únicamente la identificación plena de quien lo solicita.

Del mismo modo, el señalado derecho tiene como contrapartida que la persona particular, autoridad o servidor público a quien fue dirigida la petición, está compelido a emitir respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas o solicitadas. La contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto o la situación en particular; empero, de manera ineludible en los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto, dentro de un período breve, razonable y oportuno. Obrar en contrario, implicaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental a la petición, ocasionando que la potestad descrita carezca de una real efectividad, de lo que se puede entender que su inobservancia constituye una omisión tutelable a través de la presente acción de defensa.

 

De la aplicación del Fundamento Jurídico descrito precedentemente al caso concreto, se evidencia un primer elemento concerniente a que mediante Oficio de 15 de junio de 2018, dirigido a Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones de COTAS, los impetrantes de tutela pidieron fotocopias legalizadas del acta de Asamblea desarrollada el 5 del citado mes y año, las Resoluciones emitidas y el Informe de la comisión investigadora sobre supuestos malos manejos de la anterior dirigencia. Al no tener respuesta el 28 del referido mes y año, los accionantes con la intervención de una Notaria de Fe Pública, reiteraron su petición mencionando que el 22 del indicado mes y año rechazaron su segunda solicitud (Conclusiones II.2 y 4).  

De los datos y antecedentes cursantes en obrados, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, los directivos del mencionado Sindicato, en particular su Secretario General, no emitió respuesta alguna a la petición de los impetrantes de tutela, sin que existan mecanismos específicos de reclamo, omisión plenamente admitida en audiencia por el abogado del demandado, quién además solicitó el plazo de setenta y dos horas para responder formalmente.

El demandado incurrió en la omisión de responder de manera formal y oportuna a la solicitud de los accionantes, pese a que fue reiterada con la intervención de Notaria de Fe Pública, vulnerando de esta manera el derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada precedentemente, de lo que se concluye que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y

CORRESPONDE A LA SCP 0779/2018-S3 (viene de la pág. 5).

en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

       MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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