SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Peter Hugo Coca Lino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de COTAS, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El Auto de Admisión de 16 de julio de 2018, resulta ser incongruente porque la acción de amparo constitucional fue formulada en su contra sin individualizar su cargo desempeñado y sin mencionar a la Secretaria del Sindicato, a quien se debió citar en calidad de tercera interesada; tampoco identifican quién fue la persona que obstaculizó o se negó a recibir el referido documento; 2) La primera Nota de 15 de junio de 2018, no fue firmada por Luis Fernando Acarapi Montaño, por lo que no corresponde la tutela; 3) En ningún momento se negó la solicitud a los accionantes; y, 4) Pidió setenta y dos horas para responder la petición de los impetrantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en sentido positivo o negativo
- se concluye que la petición es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, a efectos de que todo ciudadano pueda presentar solicitudes ya sea a una autoridad o a un particular, quienes tienen la obligación de suministrar la información solicitada y brindar una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición impetrada, ya sea en sentido positivo o negativo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR