SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, debido a la falta de respuesta a su Nota presentada el 15 de junio de 2018, en la que solicitaron al demandado, otorgue fotocopias legalizadas del acta de Asamblea desarrollada el 5 del citado mes y año, pese a que dicho pedido fue reiterado el 28 de citado mes y año, con la intervención de una Notaria de Fe Pública.

En ese contexto, el desarrollo argumentativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliega la comprensión que debe recaer sobre el derecho a la petición instituido como fundamental e inherente a la persona humana; prerrogativa que puede ser ejercida de manera individual, colectiva y en forma oral o escrita sin mayores formalidades al momento de su enunciación, a cuyo efecto se requiere únicamente la identificación plena de quien lo solicita.

Del mismo modo, el señalado derecho tiene como contrapartida que la persona particular, autoridad o servidor público a quien fue dirigida la petición, está compelido a emitir respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas o solicitadas. La contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto o la situación en particular; empero, de manera ineludible en los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto, dentro de un período breve, razonable y oportuno. Obrar en contrario, implicaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental a la petición, ocasionando que la potestad descrita carezca de una real efectividad, de lo que se puede entender que su inobservancia constituye una omisión tutelable a través de la presente acción de defensa.

De los datos y antecedentes cursantes en obrados, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, los directivos del mencionado Sindicato, en particular su Secretario General, no emitió respuesta alguna a la petición de los impetrantes de tutela, sin que existan mecanismos específicos de reclamo, omisión plenamente admitida en audiencia por el abogado del demandado, quién además solicitó el plazo de setenta y dos horas para responder formalmente.

El demandado incurrió en la omisión de responder de manera formal y oportuna a la solicitud de los accionantes, pese a que fue reiterada con la intervención de Notaria de Fe Pública, vulnerando de esta manera el derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme establece la jurisprudencia constitucional, desarrollada precedentemente, de lo que se concluye que corresponde conceder la tutela solicitada.