SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
i)
Jorge Iván Arciénega Collazos, Alcalde; y, Jhovana Pareja Ortega, exresponsable de Procesos de Contratación Directa de Bienes y Servicios de Seguridad Ciudadana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de sus representantes Hugo Ampuero Orozco y Celín Saavedra Bejarano en virtud al Poder Notarial 1378/2018 de 17 de octubre, cursante a fs. 116 a 117 vta., mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2018 cursante de fs. 127 a 128 vta.; y en audiencia, señalaron que: i) “…este informe no va a hacer referencia a la controversia suscitada con ‘CANCELACIÓN’, del proceso de contratación para la adquisición de 17 motocicletas para Seguridad Ciudadana, toda vez que ello corresponde sea revisado y resuelto en sede ordinaria y no constitucional en conformidad al Art. 35, numeral 3 de la Ley N° 254…”(sic); ii) En el contenido de la acción de amparo constitucional, la empresa accionante hace mención a la Resolución Administrativa RPA-ANPE-SC 02/2017, que no se encontraría debidamente motivada. De la revisión de la documentación probatoria aparejada, no se advirtió la presentación de la Resolución de Cancelación del Proceso de Contratación aludida, a la que estaba obligado a efectos de su evaluación y análisis respecto a la existencia o no de derechos supuestamente vulnerados. En consecuencia, no se puede ingresar siquiera a considerar la existencia de supuestas vulneraciones de derechos constitucionales alegadas por la empresa impetrante de tutela, adecuándose la situación a lo previsto en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece como requisito la presentación de las pruebas que tenga en su poder, de lo que deviene la improcedencia advertida en el art. 30 de la norma referida; iii) En el supuesto de que la “Resolución Administrativa RPA-ANPE-SC N° 02/2017 de ANULACIÓN MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA - SEGURIDAD CIUDADANA, de fecha 19 de octubre de 2017…” (sic), sea la extrañada, vemos que se encuentra suficientemente motivada y respaldada con informes técnicos y legales. En el marco del art. 28.II del DS 0181, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, se emitió dicha determinación en cuyo Considerando I, se hace una relación de los motivos y fundamentos fácticos y legales para la anulación del proceso de contratación referidos a la falta de presentación de documentos originales por parte del proponente adjudicatario CROWN LTDA.; en el Considerando II, hizo una relación de la normativa aplicable al proceso y su anulación en concreto, encontrando que la decisión asumida tiene el suficiente respaldo legal; la parte resolutiva fue precisa y concreta, guardando relación y congruencia con los antecedentes y considerandos definiendo la anulación del proceso de contratación en cuestión; iv) Con relación a la vulneración de los derechos a la propiedad y al ejercicio del comercio, la acción tutelar carece de sustento, pues el art. 28.II del DS 0181 modificado por el DS 1497, facultan a la entidad pública a cancelar, anular o suspender un proceso de contratación hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, sin que acarree responsabilidades; y, v) En cuanto al derecho a la petición, cabe indicar que no corresponde el inicio de un procedimiento administrativo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y siendo que el proceso de contratación estaba anulado con la suficiente motivación y sustento, no ameritaba efectuar ninguna respuesta, pudiendo la empresa solicitante de tutela, hacer valer sus derechos en la vía ordinaria. Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela impetrada con costas y costos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- toda petición presentada por particulares
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR