SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes y la documentación aparejada, ilustran que el problema jurídico fue generado por la Resolución Administrativa RPA-ANPE-SC 02/2017 de 19 de octubre, emitida por la Responsable de Procesos de Contratación Modalidad Directa de Bienes y Servicios de Seguridad Ciudadana, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que anuló la Convocatoria del Proceso de Contratación Directa para la adquisición de diecisiete motocicletas destinadas a seguridad ciudadana de dicho Gobierno Autónomo Municipal, lo que motivó que la empresa CROWN LTDA., al verse perjudicada, presente memoriales del 21 de diciembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, pidiendo la anulación de la referida Resolución y la reanudación del proceso de contratación pertinente; sin embargo, ninguna obtuvo respuesta alguna por parte del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, pese al tiempo transcurrido.
Teniendo ese contexto, dentro el marco señalado precedentemente, inicialmente debe precisarse que tomando en cuenta la pretensión jurídica expresada por el representante de la empresa impetrante de tutela, este Tribunal debe limitar el análisis a constatar la supuesta vulneración del derecho a la petición alegada en la acción tutelar interpuesta contra la entidad edil aludida.
En ese cometido, el desarrollo argumentativo y jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliega ampliamente lo que debe entenderse por el derecho a la petición que fue instituido como fundamental; prerrogativa que puede ser ejercida de manera individual, colectiva, en forma oral o escrita, sin mayores formalidades a momento de su formulación; a cuyo efecto se requiere únicamente que el impetrante se identifique plenamente.
Del mismo modo, el señalado derecho tiene como contrapartida que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigida la petición, está compelido a emitir respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas o solicitadas por el impetrante. Expresado en otros términos, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de la situación en particular; empero, de manera ineludible, en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables, si las hubiera o en su defecto como también se dijo, dentro de un período breve y razonable que la haga oportuna. Obrar en contrario, significaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental a la petición constitucionalmente consagrado, ocasionando que dicha potestad carezca de una real efectividad y subsista como un mero enunciado.
Ahora bien, la aplicación del Fundamento Jurídico descrito precedentemente al caso concreto, permite evidenciar como se manifestó anteriormente que la decisión de anular la Convocatoria del Proceso de Contratación Directa para la adquisición de diecisiete motocicletas destinadas a seguridad ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispuesta por la Responsable de Procesos de Contratación Modalidad Directa de Bienes y Servicios de Seguridad Ciudadana a través de la Resolución Administrativa RPA-ANPE-SC 02/2017 (Conclusión II.5); hizo que la empresa CROWN LTDA., sintiéndose perjudicada, presente memoriales el 21 de diciembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, solicitando la anulación de la Resolución señalada y la reanudación del proceso de contratación pertinente (Conclusión II.6); empero, sin que la información proporcionada por las autoridades demandadas acredite haberlos respondido conforme las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico desplegado inicialmente; más al contrario, enfatizaron que los referidos memoriales no ameritaban contestación alguna. De todo lo expuesto precedentemente, se consuma el hecho de que, al no haber dado respuesta de manera formal y oportuna, sea en sentido positivo o negativo respecto a la pretensión de la empresa postulante hoy solicitante de tutela, ocasionó la vulneración del derecho a la petición; de lo que se concluye que resulta oportuno conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a la afectación de los derechos al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, a la propiedad, al ejercicio del comercio y “seguridad jurídica”, no corresponde profundizar su análisis, debido a que la empresa accionante, a más de enunciarlos y hacer cita de sentencias constitucionales plurinacionales, no desarrolló y menos explicó de qué manera habrían sido vulnerados en su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- toda petición presentada por particulares
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR