SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
1)
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó el contenido de su acción de libertad, ampliando manifestó que: 1) El 7 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia informó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones; y, el 18 de julio de año, el investigador asignado al caso, hizo conocer que practicó la notificación en el domicilio número 100 de Aukisamaña, para que el sindicado se presente a horas 17:30 del “19 de julio”(sic); empero, no existe un acta que refiera que no se presentó el “19 de junio a horas 17:30” (sic), recién el 23 de junio de 2012 el funcionario policial remitió un informe que indica se le citó el “18 de julio” (sic), no sabemos de dónde salió esa fecha, por cuanto no estaba citado para “el 23 de junio de 2012 a horas 09:00 a.m. él estaba citado para el 19 de junio de 2012 a horas 17:30” (sic); 2) La notificación del 18 de julio de 2012, no se practicó en forma personal sino por cédula, deduciéndose que no se tuvo certeza si dicho actuado procesal cumplió su finalidad, en ese sentido, el 23 del mismo mes y año, después de cinco días, en vista de que no se presentó, se emitió la orden de aprehensión; 3) No existe ningún informe o actuado procesal alguno que demuestre se haya pretendido ejecutar el mandamiento de aprehensión con la especificación de días, fechas y horas, únicamente en forma subjetiva la Fiscal de Materia hizo conocer la imposibilidad de ejecutar el señalado mandamiento; 4) Nunca fue publicada mediante edictos la “Res. 818 B/2013” en la cual existe un error en cuanto a la mención del número de Resolución, cuyo “contenido de este edicto lo que hace el personal del juzgado es transcribir el memorial por el cual la pare querellante ha solicitado la declaratoria de la rebeldía y como se puede decir que se ha notificado por edicto cuando solo se ha transcrito” (sic), aspecto que le dejó en total indefensión, por cuanto la publicación de edictos no cumplió su finalidad; y, 5) El encargado de la investigación omitió discrecional y arbitrariamente identificar su domicilio real, asimismo, no existen documentos que demuestren la suspensión o inasistencia de su persona al llamamiento de la autoridad jurisdiccional.
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 460 vta. manifestó que: 1) De antecedentes se evidencia que su persona no firmó ningún memorial o resolución; toda vez que, recién el 1 de mayo de 2018 fue asignado al caso, resultando imposible que hubiera procesado ilegalmente o indebidamente al accionante, máxime si el escrito de “4 de diciembre de 2018” (sic) se encuentra firmado por los Fiscales Daniel Ayala Yupanqui y Rudy Terrazas Torrico, no existiendo al efecto legitimación pasiva; 2) Del propio fundamento jurídico se tiene que el accionante señala encontrarse en procesamiento indebido; empero, no acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, lo que implica que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto no se agotó la vía ordinaria para interponer acciones procesales pertinentes como el incidente de actividad procesal defectuosa, resultando en consecuencia que esta acción tutelar, no es la idónea para hacer valer sus derechos, tal como lo determina la “SSCC0160/2005-R” (sic); y, 3) En conclusión la jurisprudencia constitucional refiere con claridad que existiendo autoridad jurisdiccional competente, el accionante deberá acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, a objeto de hacer valer sus derechos, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, igualdad y contradicción probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado e incumplimiento de contratos: 1) La Fiscal de Materia, no obstante de haber establecido mediante el SERECI que su domicilio real estaba ubicado en la “AV. MONSEÑOR QUIROZ Nº 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA” (sic), solicitó al Juez de control jurisdiccional, la notificación con la querella mediante edictos y una vez cumplida dicha actuación, formuló imputación formal que también fue notificada de la misma forma; para posteriormente ser declarado rebelde y emitirse el correspondiente mandamiento de aprehensión; 2) Asimismo, la representante del Ministerio Público, el 21 de enero de 2016, formuló acusación formal en su contra sin consignar su domicilio real; y, 3) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, tomando en cuenta que desde un inicio fue notificado mediante edictos, ordenó la notificación con la acusación fiscal y particular en ese sentido, lo propio sucedió con el señalamiento de audiencia de apertura del juicio oral fijada para el 30 de noviembre de 2017; finalmente el citado Tribunal, en la audiencia de 25 de agosto de 2018, pese a conocer de que su domicilio real estaba ubicado en la av. 20 de octubre 2806 de la zona San Jorge de La Paz, dispuso de igual forma su notificación vía edictos.
De obrados y lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que por memorial de 3 de mayo de 2012, el Viceministro de Vivienda y Urbanismo, interpuso querella contra Jorge Guillermo Iriarte Tineo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, “al tener relaciones con el Estado…dentro del Proyecto de Urbanización NUEVA COBIJA II, logró que le entreguen cantidades de dinero, bajo la promesa de construir las 445 viviendas, y en los hechos no cumplió apropiándose por lo tanto de la suma de Bs.5.195.369,38.-…” (sic).
En ese contexto, mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2012, la Fiscal de Materia, informó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Jorge Guillermo Iriarte Tineo, -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa, incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, cursando a ese efecto, Orden de citación de 18 de julio de 2012, emitida por la Fiscal de Materia; cuya citación por cédula data del 18 del mismo mes y año, en el domicilio de la “Av. Monseñor Quiroz Nº100 Z. bajo Auquisamaña” (sic) en presencia de testigo.
Asimismo, cursa Informe policial de 23 de julio de 2012, por el cual el investigador asignado al caso, informó a la Fiscal de Materia respecto a la notificación mediante cédula al denunciado y que el mismo no se presentó a la audiencia de declaración informativa de 19 del mismo mes y año, emitiéndose Resolución y orden de aprehensión de 24 del citado mes y año, en el marco del art. 224 del CPP.
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, la representante del Ministerio Público, formuló imputación formal contra Jorge Guillermo Iriarte Tineo -con domicilio en “Av. Monseñor Quiroz No.100, zona bajo Auquisamaña” (sic)-, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; a ese efecto cursa copia de publicación de edicto.
En virtud a la Resolución 818 “B”/2013 de 11 de junio, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, a solicitud de la parte querellante, declaró rebelde al imputado -ahora accionante-, disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión, arraigo y la designación como abogado de oficio a Erlan Jerez Ruiz; a ese efecto consta edicto de la misma fecha, que hace referencia a la “RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA DE REBELDÍA Nº 818 “A” DE FECHA ONCE DE JUNIO DE 2013” (sic); asimismo, cursa mandamiento de aprehensión de 26 de junio de 2015, emitido por la citada Jueza.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2016, la representante del Ministerio Público formuló acusación formal contra Jorge Guillermo Iriarte Tineo -con domicilio real desconocido-, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, y; por memorial presentado el 4 de abril de 2017, la parte querellante interpuso acusación particular.
A través de Auto de 19 de mayo de 2017, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, considerando que desde un inicio se notificó al sindicado, conforme al art. 165 del CPP, dispuso la notificación del ahora accionante con la Resolución 01/2014 de 20 de enero, el proveído de 25 de enero de 2016, el Auto de RADICATORIA de 28 de marzo de 2016, la acusación particular de 3 de abril de 2017, el proveído de 5 del mismo mes y año “y el presente Auto” (sic), mediante EDICTOS, para que asuma defensa en el plazo de diez días de su notificación; asimismo, por Resolución 133/2017 de 24 de octubre, señaló la Apertura de juicio oral, público, contínuo y contradictorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial
- III.2. El Juez de Instrucción Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales””
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- JUEVES 11 DE ENERO DE 2018
- III.5.1 En relación al problema planteado en el inc.1)
- III.5.2 Respecto a la problemática planteada en los incs. 2) y 3)
- i)
- REVOCAR