SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

Fragmento 6

Narda Betty Ticona Henao y Ramiro Quenta Mayta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 461 a 462 manifestaron que: i) El proceso penal en vista de la presentación de la acusación fiscal fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en la cual el acusado fue declarado rebelde; ii) La acusación fiscal fue radicada el 28 de marzo de 2016, disponiéndose además que el Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas, presente sus pruebas, las mismas que finalmente, en virtud de una conminatoria fueron presentadas el 22 de septiembre de 2016; iii) La Presidencia, por Auto de 19 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente: “…desde el inicio se notificó al ahora acusado (…) mediante EDICTOS, por no ser habido y desconocer su paradero del mismo, notificaciones que fueron realizadas tanto con la imputación y declaratoria de rebeldía siempre velando el derecho a la defensa se dispone (…) se notifique mediante edicto al acusado con la acusación fiscal resolución 01/2014 (…) el proveído de 25 de enero de 2016, el auto de radicatoria de fecha 28 de marzo de 2016, la acusación particular de fecha 03 de abril de 2017, el proveído de hecha 05 de abril de 2017, y el presente auto…” (sic) advirtiéndose a ese fin haberse cumplido con la notificación  mediante  edicto publicado  en un medio  de circulación nacional; iv) Asimismo se dictó el Auto de apertura de juicio oral, mediante Resolución 133/2017 de 24 de octubre, que fue notificada mediante edicto publicado en un medio de circulación nacional, señalándose audiencia para el 30 de noviembre de 2017, aclarando que el Tribunal de Sentencia no dictó ninguna Resolución de rebeldía, ni dispuso la expedición del mandamiento de aprehensión; v) Con relación al procesamiento indebido denunciado en el punto primero, segundo, tercero y cuarto, aclara que son actuaciones realizadas en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; y, con relación al punto quinto, el Ministerio Público presentó una impresión del SEGIP que señala como domicilio del imputado la “Av. 20 de octubre Nº2806 Zona San Jorge de la ciudad de La Paz” (sic) disponiéndose la notificación en el citado domicilio, empero, posteriormente se realizaron representaciones con relación al mismo, incluso se habilitó a la auxiliar del Tribunal a fin de que se constituya en el referido sitio, cuyo informe señala que “el número 2806 no se encuentra en la av. 20 de octubre” (sic), por ello, mediante decreto de 25 de enero de 2018, dispuso nuevamente la notificación mediante edictos, además de la designación de un abogado de oficio; vi) Es falso que no se haya notificado en el domicilio procesal del acusado por cuanto “cursa a fs. 90 de obrados una notificación en el domicilio Calle Reyes Ortiz Edif. Junín piso 9 Of.901 (sic), mediante cédula; asimismo a “fs. 91 de obrados cursa notificación en su domicilio real ubicado AV. MONSEÑOR QUIROZ NQ 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA(sic); y, vii) La parte accionante no presentó ningún memorial de apersonamiento y reclamo ante el Tribunal de Sentencia; por cuanto en caso de la existencia de observaciones al debido proceso cualquier solicitud debe ser tramitada en la etapa prevista en el art. 345 del CPP, interponiendo sus incidentes y excepciones, solicitando al efecto se deniegue la tutela.