SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
a)
Los hechos descritos ut supra desencadenaron en un procesamiento indebido en razón a que: a) El primer hecho ilegal fue haber solicitado la notificación por edictos cual si no se conociera el domicilio real del sindicado, no obstante que conforme al registro del padrón electoral biométrico, su domicilio estaba ubicado en la “AV. MONSEÑOR QUIROZ Nº 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA” (sic); b) Existe una clara violación del derecho a la defensa, debido a que la Resolución de imputación formal refiere que su domicilio está ubicado en la “AV. MONSEÑOR QUIROZ Nº 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA” (sic); empero, a pesar de ello, la autoridad judicial ordenó su notificación por edictos sin que el Auxiliar II se haya apersonado siquiera al citado domicilio para que tenga conocimiento de ese hecho; c) Una vez notificado con la Resolución de imputación formal a través de edictos, mediante Resolución 818”B”/2013 de 11 de junio, el Juez de la causa declaró su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión y otras medidas, ordenándose además que dicho fallo, sea publicado en un medio de circulación nacional mediante edictos, hecho que nunca sucedió; d) Otro hecho que afectó de forma directa su derecho a la libertad y defensa, fue el haber emitido el mandamiento de aprehensión sin antes haberse notificado en su domicilio real, procesal, ni por edicto tal como dispuso la Resolución de declaratoria de rebeldía; e) Se incurrió en procesamiento indebido, por cuanto se presentó la Resolución 01/2014-R.V.M.-D.E.L.C.C, de 21 de enero de “2016”, de acusación fiscal, que no consigna el domicilio real, fue observado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo en la audiencia de 30 de noviembre de 2017; a ese efecto, posteriormente el Fiscal de Materia adjuntando datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), solicitó se le notifique con la apertura de juicio oral en la “AV. 20 DE OCTUBRE No. 2806 de la zona d San Jorge de La Paz” (sic), advirtiéndose que la fecha de obtención de dicha certificación fue anterior a la acusación del Ministerio Público; y, f) Mediante decreto de 5 de abril de 2017, se dispuso que sea notificado con la acusación fiscal y particular en su domicilio real y procesal, que no fue cumplida, ni fue repuesta de oficio ni a petición de parte; por el contrario a través de decreto de 19 de mayo de 2017, se complementó el mismo, señalando que el acusado sea notificado por edicto, omitiendo de esa forma el domicilio que señaló el Ministerio Público en la imputación formal, llegando a la conclusión de que nunca fue notificado con el la acusación fiscal en el domicilio real, ni en el procesal ubicado en la calle Reyes Ortiz, edificio Junín, Piso 9, Of. 901.
De lo expuesto, se establece que su persona se halla ilegalmente procesado e ilegalmente perseguido, con un mandamiento de aprehensión vigente, que afecta su derecho a la libertad, por cuanto desconoce de la Resolución 818 “B”/2013 de declaratoria de rebeldía, así como también de la Resolución de acusación fiscal, que nunca fueron puestas a su conocimiento a pesar de tener los datos del domicilio real por el Padrón electoral biométrico.
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 466 a 468 manifestó que: a) La causa fue sorteada en ese entonces a la Juez Karina Palacios Tellez, posteriormente asumió la Jueza Narda Ticona, quien concluyó con los actos preparatorios para la emisión de la Resolución 133/2017 de 24 de octubre de apertura de juicio oral, señalando audiencia de inicio de juicio oral público y contradictorio para el 30 de noviembre de 2017; b) En Tribunales de Sentencia, antes de la emisión del Auto de apertura de juicio, solo el Juez Presidente lleva adelante los actos preparatorios, convocándose al Tribunal en pleno, sólo para la sustanciación del juicio, en el presente caso, conforme señala el accionante, se observa la ilegalidad, en cuanto a la notificación en audiencia de 30 de noviembre de 2017; c) Ciertamente la Presidencia del Tribunal dispuso la notificación por edictos, para que el imputado se presente al llamado del Tribunal de Sentencia pero de ninguna manera se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, detención, ni tampoco se le declaró rebelde; d) Asimismo no se tiene por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, o la participación en su condición de Juez técnico una votación por la emisión de la declaratoria de rebeldía, por cuanto el acusado conforme señala el art. 345 del CPP, tiene la posibilidad de presentar incidentes y excepciones que considere necesarios; e) En cuanto a la acción de libertad en la tipología preventiva en relación a la “SCP 1315/2012” (sic), el caso reclamado “no se encuentra en la acción de libertad preventiva” (sic), por cuanto el Tribunal de Sentencia no dispuso ninguna medida restrictiva, por el contrario garantizando los derechos de las partes, más propiamente del imputado, dispuso se le notifique mediante edictos con el señalamiento de audiencias a fin de que pueda concurrir a ella; y, f) Como integrante del Tribunal referido, en ningún momento vulneró algún derecho, no existiendo en el caso vulneración alguna de derechos relacionados a la libertad del accionante, solicitando al efecto denegar la tutela.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, igualdad y contradicción probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado e incumplimiento de contratos: a) La Fiscal de Materia, no obstante de haber establecido mediante el SERECI que su domicilio real estaba ubicado en la “AV. MONSEÑOR QUIROZ Nº 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA” (sic), solicitó al Juez de control jurisdiccional, la notificación con la querella mediante edictos y una vez cumplida dicha actuación, formuló imputación formal que también fue notificada de la misma forma; para posteriormente ser declarado rebelde y emitirse el correspondiente mandamiento de aprehensión; b) Asimismo, la representante del Ministerio Público, el 21 de enero de 2016, formuló acusación formal en su contra sin consignar su domicilio real; y, c) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, tomando en cuenta que desde un inicio fue notificado mediante edictos, ordenó la notificación con la acusación fiscal y particular en ese sentido, lo propio sucedió con el señalamiento de audiencia de apertura del juicio oral fijada para el 30 de noviembre de 2017; finalmente el citado Tribunal, en la audiencia de 25 de agosto de 2018, pese a conocer de que su domicilio real estaba ubicado en la av. 20 de octubre 2806 de la zona San Jorge de La Paz, dispuso de igual forma su notificación vía edictos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial
- III.2. El Juez de Instrucción Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales””
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- JUEVES 11 DE ENERO DE 2018
- III.5.1 En relación al problema planteado en el inc.1)
- III.5.2 Respecto a la problemática planteada en los incs. 2) y 3)
- i)
- REVOCAR