SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 473 a 475; concedió la tutela solicitada en contra del Ministerio Público, en consecuencia dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo dispuestos en la etapa preparatoria por los Jueces del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, asimismo, denegó la tutela interpuesta contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del aludido departamento, debido a que no se demostró que dichas autoridades hayan emitido mandamiento de aprehensión alguna contra el accionante; sin embargo, habiéndose establecido que en el presente caso ha sido notificado en un domicilio que no correspondía al acusado, dejó sin efecto los actuados procesales desplegados hasta fs. 90 inclusive, debiendo notificarse en el domicilio de la av. 20 de octubre Nº 2806 de la zona San Jorge de la ciudad de La Paz, velando los derechos de toda persona sometida a un proceso; bajo los siguientes argumentos: i) En audiencia se puso en conocimiento que el 19 y 22 de octubre de 2018, se estaría intentando ejecutar un mandamiento de aprehensión, que presumen se expidió el 26 de junio de 2015; ii) No hay constancia de que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, haya dispuesto la declaratoria de rebeldía del accionante y menos que hubiera emitido mandamiento de aprehensión; iii) El 26 de junio de 2015, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, emite nuevo mandamiento de aprehensión, empero en los hechos se habrían emitido tres mandamientos de aprehensión en su contra; iv) Una vez formulada la acusación formal de 20 de enero de 2016, la acusación particular fue presentada por la Agencia Estatal de Viviendas el 3 de abril de 2017, con la que se dispuso que el acusado sea notificado mediante edictos, cuyas publicaciones se hallan adjuntas al expediente; v) Con los citados antecedentes, “se emite el Auto de apertura de juicio de 24 de octubre de 2017, sin que se haya llevado adelante hasta los actos de apertura del juicio hasta la fecha” (sic); vi) De obrados se establece que la Presidenta del aludido Tribunal de Sentencia, mediante providencia de 5 de abril de 2017, dispuso la notificación del acusado con la acusación fiscal y particular, el mismo que fue practicado en la “Av. Monseñor Quiroz No 100 de la zona Auquisamaña” (sic), donde ya no residía por cuanto según la Cédula de Identidad que su domicilio es en la “Av. 20 de octubre No 2806 de la zona de San Jorge” (sic) por ello la notificación no cumplió con la finalidad de hacer conocer al acusado de la existencia de las acusaciones y antecedentes del proceso; y, vii) Por lo expuesto se establece de manera categórica que el accionante fue colocado en un estado absoluto de indefensión al no habérsele notificado con las acusaciones planteadas en su contra, cuando las notificaciones fueron efectuadas en un domicilio que no habitada.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante reclamó que la Resolución 808 “B”/2013 de 11 de junio, de igual forma quede anulada, dado que la misma habría dado lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión; Asimismo pidió que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, emita decreto que disponga dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela y que el citado Tribunal remita oficio a la oficina de Migración, o se aclare cual la autoridad competente para disponer dichos extremos; finalmente solicitó que el aludido Tribunal de Sentencia, evidenciando la notificación en el domicilio real del accionante, en la brevedad posible defina su situación jurídica, debiendo anular actuados hasta el vicio más antiguo, a ser resuelto de puro derecho.
La Jueza de garantías, mediante Auto de 26 de octubre de 2018, dispuso no ha lugar la aclaración complementación y enmienda, puesto que de manera clara dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos y que se pretenderían ejecutar; en cuanto al arraigo, debe ser el Tribunal de Sentencia Penal Octavo quien emita el oficio al Servicio General de Migración, por ser dicho Tribunal el que tramita el juicio; respecto al tercer punto, de manera concisa dispuso se notifique al acusado con la acusación fiscal y particular y las pruebas de cargo ofrecidas tal como se dispuso mediante decreto de 5 de abril de 2017, el aspecto de anular los supuestos actos procesales defectuosos la parte acusada puede hacerlos valer en la fase de incidentes y excepciones ante el mencionado Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial
- III.2. El Juez de Instrucción Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales””
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- JUEVES 11 DE ENERO DE 2018
- III.5.1 En relación al problema planteado en el inc.1)
- III.5.2 Respecto a la problemática planteada en los incs. 2) y 3)
- i)
- REVOCAR