SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 473 a 475; concedió la tutela solicitada en contra del Ministerio Público, en consecuencia dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo dispuestos en la etapa preparatoria por los Jueces del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, asimismo, denegó la tutela interpuesta contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del aludido departamento, debido a que no se demostró que dichas autoridades hayan emitido mandamiento de aprehensión alguna contra el accionante; sin embargo, habiéndose establecido que en el presente caso ha sido notificado en un domicilio que no correspondía al acusado, dejó sin efecto los actuados procesales desplegados hasta fs. 90 inclusive, debiendo notificarse en el domicilio de la      av. 20 de octubre Nº 2806 de la zona San Jorge de la ciudad de La Paz, velando los derechos de toda persona sometida a un proceso; bajo los siguientes argumentos: i) En audiencia se puso en conocimiento que el 19 y 22 de octubre de 2018, se estaría intentando ejecutar un mandamiento de aprehensión, que presumen se expidió el 26 de junio de 2015; ii) No hay constancia de que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, haya dispuesto la declaratoria de rebeldía del accionante y menos que hubiera emitido mandamiento de aprehensión; iii) El 26 de junio de 2015, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, emite nuevo mandamiento de aprehensión, empero en los hechos se habrían emitido tres mandamientos de aprehensión en su contra; iv) Una vez formulada la acusación formal de 20 de enero de 2016, la acusación particular fue presentada por la Agencia Estatal de Viviendas el 3 de abril de 2017, con la que se dispuso que el acusado sea notificado mediante edictos, cuyas publicaciones se hallan adjuntas al expediente; v) Con los citados antecedentes, “se emite el Auto de apertura de juicio de 24 de octubre de 2017, sin que se haya llevado adelante hasta los actos de apertura del juicio hasta la fecha” (sic); vi) De obrados se establece que la Presidenta del aludido Tribunal de Sentencia, mediante providencia de 5 de abril de 2017, dispuso la notificación del acusado con la acusación fiscal y particular, el mismo que fue practicado en la “Av. Monseñor Quiroz No 100 de la zona Auquisamaña” (sic), donde ya no residía por cuanto según la Cédula de Identidad que su domicilio es en la “Av. 20 de octubre No 2806 de la zona de San Jorge” (sic) por ello la notificación no cumplió con la finalidad de hacer conocer al acusado  de la existencia  de las acusaciones  y antecedentes  del proceso; y, vii) Por lo expuesto se establece de manera categórica que el accionante fue colocado en un estado absoluto de indefensión al no habérsele notificado con las acusaciones planteadas en su contra, cuando las notificaciones fueron efectuadas en un domicilio que no habitada.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante reclamó que la Resolución 808 “B”/2013 de 11 de junio, de igual forma quede anulada, dado que la misma habría dado lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión; Asimismo pidió que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, emita decreto que disponga dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela y que el citado Tribunal remita oficio a la oficina de Migración, o se aclare cual la autoridad competente para disponer dichos extremos; finalmente solicitó que el aludido Tribunal de Sentencia, evidenciando la notificación en el domicilio real del accionante, en la brevedad posible defina su situación jurídica, debiendo anular actuados hasta el vicio más antiguo, a ser resuelto de puro derecho. 

La Jueza de garantías, mediante Auto de 26 de octubre de 2018, dispuso no ha lugar la aclaración complementación y enmienda, puesto que de manera clara dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos y que se pretenderían ejecutar; en cuanto al arraigo, debe ser el Tribunal de Sentencia Penal Octavo quien emita el oficio al Servicio General de Migración, por ser dicho Tribunal el que tramita el juicio; respecto al tercer punto, de manera concisa dispuso se notifique al acusado con la acusación fiscal y particular y las pruebas de cargo ofrecidas tal como se dispuso mediante decreto de 5 de abril de 2017, el aspecto de anular los supuestos actos procesales defectuosos la parte acusada puede hacerlos valer en la fase de incidentes y excepciones ante el mencionado Tribunal.