SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado e incumplimiento de contratos, la Fiscal de Materia, el 30 de agosto de 2012, luego de establecer mediante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz, que su domicilio está ubicado en la “AV. MONSEÑOR QUIROZ Nº 100 ZONA BAJO AUQUISAMAÑA” (sic), a petición del investigador asignado al caso que refirió no haber podido ejecutar una orden de aprehensión, solicitó al Juez de control jurisdiccional, notificación de la querella mediante edictos; y, el 6 de febrero de 2013, hizo conocer “…el cumplimiento de las correspondientes notificaciones vía edictos al señor Jorge Guillermo Iriarte Tineo y que el mismo no se hace presente para asumir defensa…” (sic).
Mediante escrito de 15 de marzo de 2013, la Fiscal de Materia, formuló imputación formal en su contra; a ese efecto, el Juez de control jurisdiccional, por Auto de 18 de igual mes y año, ordenó la notificación a través de edictos con la Resolución de imputación formal de 28 de febrero del mismo año, bajo advertencia de declararse rebelde. Posteriormente, a solicitud del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, la autoridad judicial, mediante decreto de 23 de marzo del citado año, señaló que una vez vencido el plazo, se declare rebelde al imputado, conforme establecen los arts. 87, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mediante Resolución 818”B”/2013 de 11 de junio, la autoridad jurisdiccional, declaró su rebeldía, ordenando la emisión del mandamiento de aprehensión y el arraigo, designando como abogado de oficio a Erlan Jerez Ruiz; asimismo dispuso que dicha Resolución debe publicarse en un diario de circulación nacional; empero, simplemente se publicó el memorial de solicitud de declaratoria de edictos, mas no el citado fallo. Con posterioridad, es decir el 26 de junio de 2015, de manera totalmente ilegal se emitieron los mandamientos de aprehensión y arraigo, sin percatarse que la Resolución 818”B”/2013, fue publicada mediante edictos, los que fueron recogidos por la parte querellante el 6 de julio de 2015, a fin de que sean ejecutados en cualquier momento.
El 21 de enero de 2016, se emitió acusación fiscal en su contra, sin consignar los datos del domicilio real del acusado; a ese efecto, por Auto de 28 de marzo del mismo año, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, radicó la causa y ordenó la notificación a las partes; y, el 4 de abril de 2017, se presentó acusación particular, el ofrecimiento de pruebas testificales, y la adhesión a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, conforme al art. 340.III del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Posteriormente, tomando en cuenta que el acusado desde un inicio fue notificado mediante edictos, por no ser habido y además de desconocerse su paradero, se dispuso también su notificación con la acusación fiscal y particular a través de edictos; en consecuencia la parte querellante adjuntando los edictos de ley, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, la apertura del juicio oral, fijada para el 30 de noviembre de 2017, que fue notificado de la misma forma que los otros actuados.
Una vez que se instaló la audiencia, en vista de la ausencia de la parte acusada, la Jueza Presidenta solicitó al Ministerio Público que en el plazo de cuarenta y ocho horas aclare la información respecto al domicilio del acusado, siendo que en la Resolución de imputación formal se consignó como domicilio real la avenida Monseñor Quiroz 100 zona Bajo Auquisamaña de La Paz; por ello, el Fiscal de Materia; a través de memorial de 4 de diciembre de 2017, hizo conocer el domicilio real ubicado en la “AV. 20 DE OCTUBRE No. 2806 de la zona d San Jorge de La Paz” (sic) y pidió se notifique en dicho domicilio el señalamiento de la audiencia de apertura de juicio oral. Sin embargo, nuevamente en audiencia de 25 de agosto de 2018, al establecerse que no se habría ubicado el domicilio real del acusado, se dispuso su notificación vía edictos, además de nombrarse como abogado de oficio a Lenin Miranda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial
- III.2. El Juez de Instrucción Penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´
- Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales””
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- JUEVES 11 DE ENERO DE 2018
- III.5.1 En relación al problema planteado en el inc.1)
- III.5.2 Respecto a la problemática planteada en los incs. 2) y 3)
- i)
- REVOCAR