SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S2
Fecha: 04-Dic-2018
1)
José Saúl Peredo Ledezma, Autoridad Sumariante de la Regional Cochabamba de la CNS, mediante informes escritos cursante de fs. 257 a 260 y 261 a 262 vta., alegó lo siguiente: 1) El proceso interno administrativo, fue iniciado en cumplimiento a la instrucción de la administración regional, mediante Memorándum 0543/2017 de 23 de mayo, debido a que el 22 de abril de 2017, Marcelo Elías Puente Fajardo y Raúl Rimer Cochy Bernal; portero y trabajador manual, respectivamente del Centro Integral de Salud de Sacaba, en horas de la mañana se presentaron a su fuente laboral, en estado de ebriedad, creando malestar en el personal al interior de las instalaciones; así como, los reclamos de la dueña del inmueble, por lo que ante la denuncia de la propietaria, se hicieron presentes efectivos policiales, quienes al evidenciar que estos dos trabajadores se encontraban con aliento alcohólico, fueron invitados a desocupar el lugar; por lo cual, su accionar contravino el Reglamento Interno de Personal de Trabajo de la Institución en su art. 61 incs. a), b), c), g), h) e); e, i); además, del art. 74 incs. e), q) y s), por lo que mediante Auto Inicial de 26 de mayo de igual año, se le inició proceso interno administrativo, por presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones; como ser, presentarse a su fuente de trabajo en estado de ebriedad y abandono del mismo sin causa justificada; el cual, fue tramitado dentro del marco establecido del debido proceso en cumplimiento al Reglamento Interno de Procesos Administrativos de la CNS, Decreto Supremo (DS) 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 -Modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública de 29 de junio de 2001-, proceso, en el cual se determinó responsabilidad administrativa, mediante Resolución Sumarial RC-AS 12/2017, ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria RC-AS 4/2017 y confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico 03, emitida por el Gerente General de la CNS; 2) Durante la etapa probatoria del proceso interno administrativo; el solicitante de tutela, no presentó prueba alguna que desvirtúe la acusación, simplemente prestó su declaración informativa, por lo que no se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; por cuanto, el indicado proceso fue tramitado dentro del ámbito del debido proceso, respetando todos sus derechos e imprimiendo el trámite legal conforme a la normativa vigente; 3) Agregó, que no es la primera vez, que el impetrante de tutela acude a su fuente laboral en estado de ebriedad, siendo reincidente, de acuerdo a los antecedentes de su file personal y conforme al informe emitido por la Coordinadora y el Encargado del referido Centro; y, 4) En la audiencia de la acción de amparo constitucional y ante lo expresado por el solicitante de tutela, se tiene que, solo pidió el pago de todos los beneficios sociales y no la reincorporación, denotando que no agotó, todas las vías judiciales; puesto que, claramente solicitó un derecho laboral; razón por la cual, esta acción de defensa, no es la vía para hacer valer dichos derechos, sino la judicatura laboral.
…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que aplicando la citada jurisprudencia, se concluye que el accionante no ha agotado la vía pertinente para hacer valer el derecho que creyere vulnerado, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
[2]El F.J II.1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- en la audiencia de la acción tutelar aclara y puntualiza, que solo pide el pago de todos los beneficios sociales y no la reincorporación a su fuente laboral, por lo que en definitiva a través de la presente acción de defensa,
- pretende que la jurisdicción constitucional disponga el pago de beneficios sociales en su favor, situación que no es posible; en razón, de que el trabajador tiene la vía judicial a la cual puede acudir
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO