SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2018-S2

Fecha: 04-Dic-2018

pretende que la jurisdicción constitucional disponga el pago de beneficios sociales en su favor, situación que no es posible; en razón, de que el trabajador tiene la vía judicial a la cual puede acudir

En ese escenario, se tiene un petitorio por demás confuso; mediante el cual, pretende que la jurisdicción constitucional disponga el pago de beneficios sociales en su favor, situación que no es posible; en razón, de que el trabajador tiene la vía judicial a la cual puede acudir; puesto que, no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo, deben ser resueltos en la vía laboral; en la cual se establecerá si fueron valorados los supuestos hechos y pruebas que hagan definir, si el trabajador fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o por vulneración de su Reglamento Interno; esto, debido a que la justicia constitucional, solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, que opta por un despido intempestivo, sin causa legal justificada. 

En ese contexto, cabe precisar que la presente acción de defensa, no fue diseñada por el constituyente como un mecanismo supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el ordenamiento jurídico; en ese sentido, correspondía que el impetrante de tutela, acuda ante la jurisdicción laboral, a fin de solicitar el pago de sus beneficios sociales y no directamente a través de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario; en consecuencia, se incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la presente acción tutelar, al no agotar los mecanismos previstos por ley. 

Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, y tampoco como una instancia para definir derechos; en tal sentido, el solicitante de tutela enmarcó su accionar en la subregla de improcedencia por subsidiariedad, referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando: