SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción  constitucional

La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, al respecto dejó sentado que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

Los accionantes denuncian lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “valoración razonable de la prueba”, en razón a que el Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de  Sobreseimiento ESV CP 02/17 de 14 de febrero de 2017 emitida a favor de María Elizabeth Portugal Ibáñez, Orlando Hinojosa Huchani y Porfiria Apaza de Hinojosa -terceros interesados-, mediante Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-335/2017 de 18 de agosto, que solo realizó una relación fáctica, sin explicar la no configuración del delito de legitimación de ganancias ilícitas, careciendo de motivación y valoración, refiriendo sobre esta última que la autoridad demandada no fundamentó su resolución en las pruebas, pues solo hace mención a las obtenidas en la etapa de investigación, omitiendo así la estructura de la resolución como mínima exigencia en su fundamentación.

De la documentación que cursa en antecedentes se tiene la instauración de un proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, seguido por el Ministerio Público a instancia de los impetrantes de tutela contra los terceros interesados, habiéndose emitido Resolución de Sobreseimiento ESV CP 02/17, en favor de los prenombrados (Conclusión II.1); posteriormente,  los peticionantes de tutela, por memorial de 16 de marzo del mismo año, impugnaron la Resolución de Sobreseimiento, que fue confirmada mediante la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-335/2017, que dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares si se hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al proceso, argumentando que al revisar los resultados de la investigación, estimó la insuficiencia de los elementos de convicción colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria para enjuiciar a los terceros interesados, respecto de la probable comisión del delito denunciado, conclusión a la que se llegó en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y el principio de inocencia que exige la existencia de pruebas; siendo así que, la dirección funcional de la investigación no los evaluó de manera integral, mérito por el que la determinación asumida atiende a los antecedentes del caso (Conclusión II.4).

Los accionantes señalan que María Elizabeth Portugal Ibañez vende a los esposos Orlando Hinojosa Huchani y Porfiria Apaza de Hinojosa un bien inmueble, teniendo conocimiento de que el mismo se encontraba en proceso judicial iniciado por Hugo Portugal Avendaño, por lo que no podía realizar ninguna transferencia, a la conclusión del mismo se determinó la anulabilidad de la minuta con la vendedora que adquirió su derecho propietario; los esposos señalados precedentemente, para deslindarse de responsabilidad, la denuncian penalmente por los presuntos delitos de estafa y estelionato, Hugo Portugal Avendaño también demanda a los indicados esposos porque transfieren en calidad de venta el inmueble objeto del litigio, queriendo dar legitimidad al derecho propietario de la primera vendedora cuando el mismo ya estaba anulado, realizaron la venta a los impetrantes de tutela, hecho delictivo que configura el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas.

Asimismo, los peticionantes de tutela, obviando la secuencia del proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, y sin hacer mención a la Resolución de Sobreseimiento ESV CP 02/17, señalan que la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-335/2017, con carencia de motivación y fundamentación, realizando solo una relación fáctica enunciativa de los actos investigativos y la documentación presentada sin fundamentos jurídicos que conecte la relación entre los hechos denunciados, la norma aplicable y su contraste, sin razones que determinen el decisorio real y den seguridad a las partes.

Respecto a la valoración de la prueba, refirió que no se fundamentó en base a ellas, solo hizo mención a las obtenidas en la etapa de investigación, omitiendo la estructura de la resolución como mínima exigencia en su fundamentación, concluyendo la autoridad demandada que la venta del bien inmueble, cuyo derecho propietario se encuentra cuestionado, no constituye delito, siendo que dicha propiedad se encuentra vinculada a los delitos de estafa y estelionato.

En base al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en correspondencia con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de haber sido vulnerados con la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-335/2017, se advierte que la autoridad demandada realizó la pertinente explicación especificando e identificando la base de su decisión, realizando razonamientos puntuales y respondiendo todos los agravios que fueron impugnados; asimismo, contiene los elementos esenciales que componen el debido proceso explicando las razones que la sustentan, precisando también aquellas en que se apoya el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ESV CP 02/2017, la descripción concisa de la impugnación y por último, el análisis del caso concreto desarrollando y justificando razonablemente la determinación contando así la señalada decisión con todos los elementos que componen las reglas del debido proceso en su contenido esencial, en cuanto a la fundamentación y motivación, concluyendo finalmente, que por contar insuficientemente con indicios durante el desarrollo de la etapa preparatoria es imposible enjuiciar a los terceros interesados por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, afirmación que arriba por los elementos obtenidos en la etapa de investigación, por lo que determina ratificar el sobreseimiento; en tal sentido, no se advierte la concurrencia de la vulneración señalada por los accionantes.

Finalmente, respecto a la falta de valoración de la prueba presentada, la autoridad demandada en el marco de sus atribuciones inmersas en el art. 324 del CPP, dictó la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-335/2017, que con la compulsa aportada por los accionantes dentro del proceso penal, y los fundamentos del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, otorgó el valor que a su criterio correspondía; al no evidenciarse una lesión al derecho reclamado, imposibilita que la instancia constitucional entre al análisis de dicho extremo, valoración probatoria que, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional compete exclusivamente a la vía correspondiente, en este caso, a las facultades con las que cuenta el Fiscal Departamental.