SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
1)
Celideth Ochoa Castro, Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, mediante informe cursante de fs. 136 a 140 vta. y en audiencia por intermedio de su representante, señaló que: 1) A través del Auto de Vista 177/98-SSA, se confirmó la Sentencia 11/93, y mediante AS 122 se declaró infundado el recurso de casación, quedando consecuentemente el adeudo tributario establecido en la referida Sentencia, confirmada en todas sus partes; 2) La interposición de la demanda contenciosa tributaria por parte del sujeto pasivo contra la RD 11/93, suspendió la competencia de la Administración Tributaria para ejecutar el acto administrativo impugnado de acuerdo al art. 231 de la Ley 1340; empero, a la conclusión de dicha demanda con la notificación de 6 de junio de 2003 del AS 122, la Administración Tributaria recobró su competencia para ejecutar la RD 000532 que quedó firme y subsistente, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por la precitada Ley con relación a la ejecución tributaria; 3) El procedimiento de determinación y el cobro coactivo, ahora en ejecución tributaria son diferentes, y si bien en el procedimiento de determinación en el caso de examen estaba vigente el DS 15467 de 15 de mayo de 1978, y la ejecutoria de la Resolución Determinativa, regía la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario); empero, la ejecutoria de la Resolución Determinativa sucedió cuando regía la precitada Ley, siendo que el procedimiento de ejecución tributaria de la RD 000532 debe regirse por esta última; y, 4) En relación al argumento de la hoy accionante respecto a que la emisión del Pliego de Cargo hubiera permitido al “Tribunal de Amparo” ingresar en el fondo del asunto, cabe indicar que la deuda tributaria que se encuentra en ejecución tributaria emerge de la Sentencia 11/93, que adquirió calidad de cosa juzgada en el proceso contencioso tributario seguido por la misma, por lo que no puede ser sujeta de modificación o anulación por ninguna autoridad administrativa o judicial de acuerdo a lo previsto por el art. 305 de la Ley 1340; 5) En virtud al fallo máximo del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la problemática planteada conforme a las disposiciones normativas de la aludida Ley, correspondió la liquidación de la deuda tributaria en estricta aplicación de la Ley “812 (CTB)” en lo que refiere a la parte procedimental de la ejecución tributaria, la cual sostiene en su Disposición Final Primera conforme con la Circular 121700000127 de 9 de junio de 2017, emitida por la Presidencia Ejecutiva del SIN que prevé en concordancia plena de la Ley 812 el procedimiento y los alcances de la deuda tributaria originada en la Ley 1340; por esa razón los aspectos materiales o sustantivos inherentes a la naturaleza de las sentencias y resoluciones administrativas con calidad de cosa juzgada, se aplica lo dispuesto por el art. 305 de esa Ley, el cual establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; 6) En la audiencia solicitada a la Gerencia Jurídica y de Normas Tributarias, efectuada el 29 de marzo de 2018, se le explicó a la impetrante de tutela el procedimiento de liquidación del adeudo tributario a detalle, y como prueba de su conformidad con el mismo, el 5 de abril de igual año, sin que medie presión alguna y por su espontánea voluntad realizó el pago de
Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos) mediante Boleta de Pago 1000 con número de Orden 2976625502 imputado a la deuda vigente; por lo que, la presente acción de defensa tiene por objetivo dilatar el proceso de ejecución tributaria y retrasar el saldo pendiente de pago, que evidentemente se ha incrementado debido a su negligencia al haber dejado transcurrir más de veinticinco años desde la emisión de la Sentencia 11/93 sin pagar la deuda que se incrementó debido a la actualización, intereses y mantenimiento de valor autorizados por la norma; 7) Si bien la ahora accionante observó la multa por mora sobre el cargo de impuestos, los intereses sobre la sanción y la multa por mora sobre la sanción, la Administración Tributaria no es competente para modificar lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional, puesto que al haber recurrido la contribuyente a la vía judicial para impugnar la RD 000532, que concluyó con la emisión del AS 122, habilitó a esa Administración a proceder a la ejecución de lo impugnado, motivo por el que no es posible la revisión, modificación o alteración de lo resuelto en vía judicial; en ese entendido, la liquidación que debió realizar la aludida Administración se sujetó al referido Auto Supremo, que se constituye en Título de Ejecución Tributaria; y, 8) De acuerdo al art. 70 de la Ley 1340, tanto la evasión como la multa por mora son contravenciones tributarias, lo que implica que conforme al art. 4 de la misma norma su tipificación y su sanción solo pueden ser establecidas por ley; en ese orden, el art. 117 de dicha Ley, respecto a la mora refirió que incurre en ella el que paga el tributo después de la fecha prevista para el efecto o después de la prórroga a que se refiere el art. 46 de ese Código, infracción que de acuerdo con el art. 118 de la misma Ley se encuentra sancionada con el 10 % sobre los intereses, calculado de acuerdo con el art. 58 del citado cuerpo normativo; consecuentemente, se ha aplicado correctamente el principio del debido proceso, dado que las liquidaciones realizadas se enmarcan en el ámbito del principio de legalidad; es así que, la decisión de liquidar en base a la Ley 812 se encuentra conforme a una interpretación objetiva de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR