SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de fiscalización de oficio de los periodos fiscales de abril de 1987 a diciembre de 1988, iniciado por Orden de Fiscalización 30.225, se emitió la Vista de Cargo 000053 de 5 de julio de 1990, mereciendo la Resolución Determinativa (RD) 000532 de 26 de mayo de 1992, en el que se determinó un adeudo por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), accesorios e incumplimiento de deberes formales, totalizando un adeudo de Bs202 930.- (doscientos dos mil novecientos treinta 00/100 bolivianos); determinación que fue impugnada a través de la demanda contenciosa tributaria ante el “…Tribunal Fiscal de la Nación…” (sic), instancia que emitió la Sentencia 11/93 de 4 de marzo de 1993, declarando probada en parte la demanda y modificó las obligaciones tributarias, suscitando que la Administración Tributaria apele dicha Resolución, que mereció el Auto de Vista 177/98-SSA de 17 de julio de 1998, confirmando la Sentencia cuestionada; posteriormente, la citada Administración Tributaria, interpuso recurso de casación emitiéndose el Auto Supremo (AS) 122 de 6 de junio de 2003, declarando infundado el recurso.

Conforme a lo detallado, GRACO La Paz del SIN, a través del Pliego de Cargo 0154/05 de 23 de junio de 2005, inició cobranza coactiva por Bs138 380.- (ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta 00/100 bolivianos), aplicando medidas coactivas como la retención de cuentas bancarias; ante lo cual decidió cancelar la deuda pidiendo la liquidación para proceder al pago; sin embargo, Jeovana Muñoz Montaño y Nancy Cuela Mendoza, Oficiales de cobro del Departamento Jurídico de la citada entidad, realizaron una liquidación el 3 de abril de 2018, a los periodos fiscales 04/87 a 12/88 aplicando de manera retroactiva la Ley 812, que entró en vigencia recién el 30 de junio de 2016, cuando en los periodos señalados regía el Código Tributario que estuvo vigente hasta el 27 de mayo de 1992, cuya fórmula de liquidación cuadruplica la deuda tributaria.

Así, la liquidación del adeudo tributario realizado al 3 de abril de 2018, debió efectuarse en base a la norma que se encontraba vigente cuando se produjo el hecho generador y vencimiento del impuesto, dado que aplicando la Ley 812 que establece la liquidación escalonada del interés compuesto, la deuda tributaria asciende a Bs1 123 322.- (un millón ciento veintitrés mil trescientos veintidós 00/100 bolivianos), advirtiéndose que la normativa emitida con posterioridad es más gravosa, cuando todo hecho generador, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su concurrencia, realización o celebración por el principio “Tempus regit actum” que exige la aplicación de la norma positiva a tiempo de suceder los hechos y es la que se aplica a los hechos, aunque la norma haya sido derogada después; en el caso, el Código Tributario que estuvo en vigencia hasta el 27 de mayo de 1992 aplicaba un interés de 24 % anual sobre el tributo omitido, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 15467; es decir, hasta un día después de emitida la RD 000532; con lo que se está desconociendo lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por conexitud, el debido proceso.    

Finalmente alega que, a los actos que se producen en un determinado tiempo corresponde aplicar la normativa legal vigente en ese momento, y al no haber obrado de esa manera se lesionó el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconociendo igualmente el orden público, la seguridad y la estabilidad jurídica, ya que se aplicaron las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre del mismo año, pese a no constituir una disposición legal más benigna; por su parte, el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, señala que las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos, salvo excepciones y una de ellas es cuando establezcan sanciones o cómputos más benignos, no existiendo salvedad sobre la irretroactividad de las disposiciones legales tributarias; por lo que, no puede aplicarse la precitada norma, prevista para los ilícitos tributarios; desconociéndose con ello el art. 123 de la CPE.