SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
improcedente
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 188/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 151 a 153, declaró “improcedente” la tutela solicitada, alegando que se incurrió en la previsión del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; “...[p]or lo que no habiendo la accionante hecho uso oportuno de la vía judicial de usar los recursos judiciales que las normativas vigentes le faculta para la tutela de los derechos que al presente considera vulnerados, así lo establece el artículo 55 de la ley 254 cuando determina el plazo para la interposición de la acción, estableciendo un plazo máximo de 6 meses; concluyéndose de ésta forma que la accionante no ha observado el plazo para poder interponer la acción…” (sic).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos y terminología errada, actuó de forma correcta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada pero sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR