SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

III.2. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que contra la contribuyente -ahora accionante-, se emitió la Vista de Cargo 000053; posteriormente se pronunció la RD 000532, a través de la cual se le determinó un adeudo por IVA, IT, RC-IVA, accesorios e incumplimiento de deberes formales, decisión que luego de haber sido impugnada mereció la Sentencia 11/93, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal declarando probada en parte la demanda interpuesta por la prenombrada contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, disponiendo que la Resolución Determinativa modifique las obligaciones tributarias para el IVA y el IT, incluyendo una multa y accesorios de ley.

           Apelado dicho acto, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia 11/93, mediante Auto de Vista 177/98-SSA; en casación la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz contra el precitado Auto de Vista, a través del AS 122.

           En ese contexto y en ejecución de fallos, el 23 de junio de 2005, GRACO La Paz del SIN libró el Pliego de Cargo 0154/05, contra Rufina Justina Ayala Céspedes -hoy accionante- por los impuestos omitidos y multa calificada por IVA 07/87-04/88, IT 04/87-12/87, RC-IVA 06/87-06/88, por un total adeudado de Bs138 380.-, más intereses, actualización de valor y multas.

           Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela considera que la Administración Tributaria lesionó su derecho al debido proceso y desconoció los principios de legalidad y de seguridad jurídica, porque a momento de realizar la liquidación del Pliego de Cargo 154/05, aplicó de manera retroactiva la Ley 812 que establece para la liquidación el interés compuesto y escalonado que es más gravoso, sin considerar que cuando se produjo el hecho generador del impuesto, estaba en vigencia  una norma más beneficiosa, por lo que dicha liquidación, a criterio de la prenombrada, desconocería el art. 123 de la CPE.

           Identificado de esa manera el objeto de la tutela, cabe señalar que lo reclamado en la presente acción de amparo constitucional no puede ser examinado ni analizado; puesto que, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el 5 de abril de 2018, la ahora accionante convalidó el supuesto acto ilegal y lesivo a sus derechos ahora denunciados, puesto que luego de haber sido notificada con la Liquidación Escalonada emitida por GRACO La Paz del SIN, en la que se aplicó la Ley 812, realizó un pago parcial de la deuda tributaria, conforme al Pliego de Cargo 0154/2005; situación que fue reconocida por la impetrante de tutela, quien a través de su abogado señaló en la audiencia de acción de amparo constitucional, que el hecho de hacer conocer la cancelación parcial de la deuda tributaria respondería a un acto de buena fe de su parte.

           En ese contexto, el supuesto acto ilegal fue convalidado por la hoy accionante al haber pagado aunque de manera parcial la deuda tributaria, demostrando una aceptación voluntaria y expresa con lo determinado en el Pliego de Cargo 0154/2005 ahora cuestionado; actuación que se enmarca en el presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional relacionada al consentimiento del acto ilegal, razón por la cual la jurisdicción constitucional se encuentra limitada de realizar cualquier análisis sobre lo denunciado cuando tiene el convencimiento que la parte, pese a haber denunciado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; empero, a través de manifestaciones concretas de voluntad efectúa actos que implican un consentimiento de esos actos denunciados de lesivos a sus derechos; así en el caso de análisis la contribuyente con NIT 987052013, el 5 de abril de 2018, pagó de forma parcial la deuda tributaria, a través del Formulario 1000 (versión 2) Boleta de Pago en efectivo a favor del SIN, por el monto de Bs150 000.-; en ese orden, al haberse evidenciado que la impetrante de tutela procedió a la cancelación parcial de la deuda tributaria, consintió en estar de acuerdo con el importe establecido en el Pliego de Cargo 0154/2005, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

           Entendimiento que fue reiterado en casos similares al presente, por este Tribunal Constitucional Plurinacional, así en la SCP 1345/2016-S3 de 30 de noviembre, señaló que: “‘…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la  jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” .

           Este criterio no constituye un nuevo entendimiento ya que en la
SCP 1126/2014 de 10 de junio, ante una problemática similar en la cual se cuestionaba decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que mantenían firme una obligación tributaria, se determinó denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo alegando que: “No habiendo sido desvirtuados los extremos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del SIN-GRACO Cochabamba (tercer interesado) en la forma señalada y tomando en cuenta que el accionante ya ha cubierto con cuatro (4) de las treinta y cuatro (34) cuotas fijadas en el Plan de Facilidad de Pagos aprobado por la Administración Tributaria, mediante RA 392000016313 (Conclusión II.3 y 4) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a través de la presente acción de defensa; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada’”
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           Asimismo, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, concluyó que: “… queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago (…), en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional”.

           En ese entendido, el consentimiento constituye una expresión de la libre voluntad, que impide brindar la tutela de la acción de amparo constitucional respecto a actos que no obstante de haber sido denunciados como lesivos, fueron consentidos, no pudiendo la parte afectada posteriormente desconocer esa aceptación para intentar después, mediante el amparo constitucional, dejar sin efecto actos jurídicos que la misma provocó que se produzcan dentro del procedimiento de cobro de la deuda tributaria; por lo que, de acuerdo a todo lo relacionado, corresponde denegar la tutela solicitada.